REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003881
ASUNTO : SP11-P-2008-003881


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADO: HERNAN OTALORA VEZGA
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 04 de noviembre de 2008, en virtud de la solicitud presentado por la Abogada Marja Lorena Sanabria, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de HERNAN OTALORA VEZGA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según Acta No. CR-1-DF-11-1RA-CIA-3ER.PLTON.SI:309, DE FECHA 03 de noviembre del presente año, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose supervisando los canales de circulación de vehículos del Punto de Control Fijo de Peracal, observan a un vehículo que se aproximaba, solicitandole al conductor que se estacionara, apagara el vehículo y abriera la maleta, la cual al abrirla visualizan que tenía una alfombra negra que al levantarla se constataron la presencia de un presunto tanque adaptado, elaborado en material metálico y que ocupaba espacio dentro de la maletera del vehículo, se le solicitó la documentación personal al conductor, manifestando haberlos extraviado y enseñó pasaporte fronterizo No. F.A9559599, a nombre de Hernan Otalora Vezga, del vehículo presentó copia simple de Titulo de Propiedad No. 22873389, a nombre de Elio Omar Poveda Castro; los funcionarios dejan constancia que el procedimiento lo realizan en presencia de dos testigos, identificados como Lizcano Meneses Helmer Valmore y Pavón García Juan Álvaro, en vista de la situación trasladan al vehículo y al ciudadano a la sede del Punto de Control Peracal, trasegando en recipientes plásticos el presunto combustible (gasolina), arrojando una cantidad de trecientos litros, se tomo muestra de la sustancia extraída, para ser enviada al laboratorio Regional No. 1 de la Guardia Nacional, elaboraron acta de retención del vehículo y combustible y notifican al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, procediendo igualmente a la detención del ciudadano.

Al folio 6 y 7 rielan Actas de Entrevista, de fecha 03-11-2008, rendida por los ciudadanos Pabon García Juan Álvaro y Lizcano Meneses Helmer Valmore, testigos presenciales del procedimiento objeto de la presente causa.

Consta al folio 18 Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/3672, de fecha 03-11-2008, realizado a la sustancia incautada, concluyendo el Experto: “la muestra No. 01 corresponde según sus características organolépticas a la mezcla de hidrocarburos lineales, empleados como combustible”.

Cursa al folio 21 Dictamen Pericial No. 956 de fecha 03-11-2008, realizado a la sustancia incautada y al vehículo retenido, dejando constancia entre otras cosas el Experto, que el valor en Aduanas equivale a 9,32 unidades tributarias y la mercancía esta sometida a la autorización previa por parte del Ministerio para el Poder Popular de Energia y Petroleo, para su extracción del Territorio Nacional.

Del folio 25 al 28 cursa reseña fotográfica del vehículo y de la sustancia incautada

DE LA AUDIENCIA

En el día cuatro (04) de octubre de dos mil ocho, siendo las 03:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada Marja Lorena Sanabria, en contra del imputado HERNAN OTALORA VEZGA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17-01-1977, de 31 años de edad, hijo de Jesús Antonio Otalora Aiyon (f) y de Benida Vezga (f), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.231.896, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, domiciliado en la calle 4, avenida 8, No. 7ª-21, Cúcuta, Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: el Juez, Abg. José Mauricio Muñoz; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando de forma afirmativa nombrando al abogado Tito Adolfo Merchán, quien estando presente manifestó, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADA MARJA LORENA SANABRIA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se oficie al Consulado de la República del Ecuador, a los fines de informar la situación jurídica del imputado, de conformidad con el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano HERNAN OTALORA VEZGA, querer declarar y al efecto expuso: “siendo el día 3 de noviembre, salí de mi casa alas 4:00 de la mañana hacía San Cristóbal, recogiendo pasajeros en el Terminal, siendo que soy pirata, pasando por la aduana de San Antonio, por la de Peracal, por un teten que tiene la Guardia en Agua Blanca, por último la Alcabala del Mirador, llegado a San Cristóbal al terminal, dejo los pasajeros y vuelvo y recojo pasajeros y pagándole a una persona para que me los arrastre, porque como soy pirata no me puedo meter al terminal, tanqueo mi vehículo en la estación de servicio que queda al lado de la pesquera en San Cristóbal, regresando vía a Cúcuta, pasando nuevamente por el Mirador, Agua Blanca, llegando a Peracal estaban metiendo todos los carros hacía el comando, estando dentro del Comando habían aproximadamente unos 40 carros que le estaban sacando la gasolina, y a medida que sacaban la gasolina los iban sacando, mi carro es un carro viejo failan que lo para la guardia en todos lados, tiene un tanque grande de capacidad de 105 Lts, 7000 bolívares, estando en el estacionamiento pusieron el carro y le sacaron la gasolina al lado de las pimpinas que le habían sacado a los anteriores carros, le digo a mi teniente Zambrano que porque me pone el carro al lado de las pimpinas y me dice que no lo mueva, si dejo ir salir a los otros carros sacándole de uno o dos pimpinas porque no dejaba salir el mío, siendo de tanque original, no me permitió la parada y se metió hacía dentro y dijo que me esposaran, después se me informa que quedo detenido que porque el tanque mío tiene un litraje de 300 Lts. Fui a hablarle y me dio la palabra, me dijo que estaba Edvaldo y me iba a andar a Fiscalía. Yo escuchaba dentro del Comando de Peracal que hacía una hora aproximadamente había subido el comandante de la Guarda de ellos y le había dicho que le recogiera veinte carros aproximadamente para dar positivo, entre esos estaría el carro mío, si supuestamente a mi carro le caben trecientos litros como voy andar con carro de Cúcuta a San Cristóbal, pasando por las alcabalas, Peracal, mirador, si en las alcabalas le hacen abrir el maletero. Yo todo los día s pirateo con pasajeros, es el modo de rebuscarme y no tengo más, me dieron el carro para manejarlo, tengo una mujer con ocho meses de embarazo, cuatro hijos que mantener, un hijo invidente los cuales dependen de mí, lo hago porque lo necesito para mi sustento diario, es todo”.”

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO TITO ADOLFO MERCHAN: “Ciudadano Juez, pido que se desestime la flagrancia, por cuanto no considera esta Defensa que no se llenan los extremos establecidos en el artículo 4 numeral 16 de la ley Sobre el Delito de contrabando, en virtud de lo siguiente: en primer lugar, de acuerdo con lo expuesto por mi defendido no corre anexo en actas experticia de capacidad y diseño solicitada a practicar sobre el vehículo retenido a mi defendido, a los fines de determinar si excede su capacidad para el cual esta diseñado; y en segundo lugar, considero que el tipo penal, de considerarse que el tanque tienen exceso de capacidad, no es el de la norma antes mencionada; por otra parte no me opongo al procedimiento solicitado, sin embargo me opongo a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar pido una medida cautelar sustitutiva en caso de no declarar con lugar la solicitud de desestimación de flagrancia, considerando que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada no se debe atender exclusivamente al quantum de la pena, y establece la privación como excepción, y en caso de decretar una privación de libertad sea provisionalmente detenido mi defendido en la policía del Estado Táchira, es todo”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado HERNAN OTALORA VEZGA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido en el momento en que intentaban evadir el control aduanero en un vehículo el cual tiene un tanque adaptado, tanque que al ser trasegado arrojo un contentivo de 300 litros de un liquido que por su olor corresponde a gasolina.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio 6 y 7 rielan Actas de Entrevista, de fecha 03-11-2008, rendida por los ciudadanos Pabon García Juan Álvaro y Lizcano Meneses Helmer Valmore, testigos presenciales del procedimiento objeto de la presente causa.

Consta al folio 18 Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/3672, de fecha 03-11-2008, realizado a la sustancia incautada, concluyendo el Experto: “la muestra No. 01 corresponde según sus características organolépticas a la mezcla de hidrocarburos lineales, empleados como combustible”.

Cursa al folio 21 Dictamen Pericial No. 956 de fecha 03-11-2008, realizado a la sustancia incautada y al vehículo retenido, dejando constancia entre otras cosas el Experto, que el valor en Aduanas equivale a 9,32 unidades tributarias y la mercancía esta sometida a la autorización previa por parte del Ministerio para el Poder Popular de Energia y Petroleo, para su extracción del Territorio Nacional.

Del folio 25 al 28 cursa reseña fotográfica del vehículo y de la sustancia incautada

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el acta de experticia al tanque de gasolina el cual dictamina que es adaptado; la reseña fotográfica donde se aprecia los recipientes incautados y el tanque del vehiculo; El dictamen pericial de la sustancia, se determina que la detención del ciudadano HERNAN OTALORA VEZGA, se produce en el momento en que fue interceptado un vehiculo al intentar pasar por el punto de control de la guardia nacional, el cual llevaba consigo un tanque adaptado al vehiculo contentivo de trescientos litros de gasolina. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HERNAN OTALORA VEZGA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17-01-1977, de 31 años de edad, hijo de Jesús Antonio Otalora Aiyon (f) y de Benida Vezga (f), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.231.896, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, domiciliado en la calle 4, avenida 8, No. 7ª-21, Cúcuta, Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez, pido que se desestime la flagrancia, por cuanto no considera esta Defensa que no se llenan los extremos establecidos en el artículo 4 numeral 16 de la ley Sobre el Delito de contrabando, en virtud de lo siguiente: en primer lugar, de acuerdo con lo expuesto por mi defendido no corre anexo en actas experticia de capacidad y diseño solicitada a practicar sobre el vehículo retenido a mi defendido, a los fines de determinar si excede su capacidad para el cual esta diseñado; y en segundo lugar, considero que el tipo penal, de considerarse que el tanque tienen exceso de capacidad, no es el de la norma antes mencionada; por otra parte no me opongo al procedimiento solicitado, sin embargo me opongo a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar pido una medida cautelar sustitutiva en caso de no declarar con lugar la solicitud de desestimación de flagrancia, considerando que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada no se debe atender exclusivamente al quantum de la pena, y establece la privación como excepción, y en caso de decretar una privación de libertad sea provisionalmente detenido mi defendido en la policía del Estado Táchira, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano HERNAN OTALORA VEZGA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 03 de noviembre de 2008; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el acta de entrevista al testigo, el dictamen pericial a la sustancia, el acta de reconocimiento a la mercancía y el dictamen químico, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de ocho años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años y el daño social causado es generalizado ya que no solo afecta el control aduanera y la economía del país si no que coloca en riesgo la vida de las personas transportando una gran cantidad de sustancia de conocimiento notorio y publico que es inflamable sin contar las medidas de seguridad del caso; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado HERNAN OTALORA VEZGA.
Así mismo este Juzgador en aras de salvaguardar los derechos del imputado quien ha manifestado en al audiencia que los funcionarios de la guardia nacional le colocaron esos recipientes de gasolina al lado de su vehiculo y que el tanque del mismo no tiene la capacidad para llevar esa cantidad de gasolina, se acuerda enviar copia de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de que investiguen lo dicho por el imputado en esta audiencia Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado HERNAN OTALORA VEZGA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17-01-1977, de 31 años de edad, hijo de Jesús Antonio Otalora Aiyon (f) y de Benida Vezga (f), titular de la cedula de ciudadanía No. 88.231.896, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, domiciliado en la calle 4, avenida 8, No. 7ª-21, Cúcuta, Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HERNAN OTALORA VEZGA, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de que investiguen lo dicho por el imputado en esta audiencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA