REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002714
ASUNTO : SP11-P-2007-002714
RESOLUCIÓN DE AUDIUENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 313 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Ante el escrito presentado por la defensora LORENA RODRIGUEZ FIALLO, en la cual solicito se le fijara un lapso al Ministerio Publico para presentar el acto conclusivo en la presente causa, este Tribunal acordó fijar audiencia especial de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Audiencia esta que se celebro el día 04 de noviembre de 2008 y ante las cuales este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
“Siendo las 00:30 horas (12:30 A.M) cuando nos encontrábamos efectuando labores de patrullaje preventivo se recibió reporte radio fónico (……….), quien nos informo que el puesto policial se hizo presente un ciudadano manifestando que había sido agredido por otro ciudadanos con arma cortante (pico de botella), en riña ocurrida en la Posada Restauran “El Romance”, de inmediato procedimos a trasladarlo al lugar de los hechos encontrando a un ciudadano que presentaba una herida cortante a la altura del abdomen, se realizo traslada al Hospital “Padre Justo” de Rubio, , debido a la gravedad de las heridas que se apreciaban a los fines de que recibiera asistencia medica inmediata, una vez en la sala de emergencia la victima señala a otros ciudadanos que se encontraban involucrados en la riña ya que se habían trasladado al Hospital por sus propios medios, mientras los ciudadanos eran atendidos por el medico de Guardia Dra., YDA RODRIGUEZ; Medico cirujano, el ciudadano los señala informando que esos eran sus presuntos agresores, se procedió a solicitarles sus respectiva documentación, donde uno de ellos se la apreciaba una herida en la mano izquierda, y al otro no se le apreciaba herida visible, quienes tomaron actitud agresiva contra la comisión policial agrediendo al Efectivo Agente 2726 Luis Hernández, con un objeto contundente (vasija metálica), a la altura de la cabeza, siendo necesario que recibiera atención medica, de igual forma se hizo necesario el uso de la fuerza física, el ciudadano que nos encontraba lesionado se traslado a la comisaría de Junín, y el otro ciudadano fue trasladado al Hospital Central, igualmente en el lugar se encontraba en la sala de emergencia en una de las camillas otro ciudadano el cual presentaba heridas en el rostro, cuello y brazo izquierdo, dicho ciudadano señala que fue agredido en la riña señalada anteriormente por los ciudadanos que arremetieron contra la comisión policial, una vez recibieron atención medica se procedió a trasladaros a la sede de la comisaría donde quedaron plenamente identificados como: QUINTERO JOSE , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de Junio de 1985, de 22 años de edad, hijo de José del Carmen Quintero (F) y de Isabel Gutiérrez (V) titular de la cedula de identidad N° 16.960.652 , soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Municipio Junín, Bramon, calle 6, vía los tanques, casa sin numero, mas arriba de la cancha de fútbol; HERNANDEZ ROBERT, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Diciembre de 1988, de 18 años de edad, hijo de Roberto Hernández (V) y de Nieves Pérez (V) titular de la cedula de identidad N° 17.862.015, soltero, de profesión u oficio Operador de Maquinas, residenciado en Rubio, Municipio Junín, Bramon vía la Colina, casa numero 0-15, cerca de la casa comunal; EDUIN VALENCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Mayo de 1986, de 21 años de edad, hijo de Gervasio Valencia (V) y de Judith Maritza Pérez Contreras (F) titular de la cedula de identidad N° 16.959.793, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Rubio, Municipio Junín, Bramon, calle vía la colina, numero de casa 2-12, al lado del ambulatorio y LIZARAZO JUNIOR , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Abril de 1985, de 22 años de edad, hijo de Pablo Figueroa Caicedo (F) y de Nancy socorro Lizarazo (V) titular de la cedula de identidad N° 17.491.633, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Municipio Junín, calle 6, vía los tanques, cerca de la cancha de fútbol. Se realizaron los procedimientos necesarios del caso; Por último se le realizo llamada telefónica al Abg. CARLOS JULIO USECHE, fiscal Octavo del Ministerio Público, Es todo”.
Por tales hechos, en fecha en fecha 07 de noviembre de 2007, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos QUINTERO JOSE, HERNANDEZ ROBERT, EDUIN VALENCIA y LIZARAZO JUNIOR a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y con respecto a los ciudadanos HERNANDEZ ROBERT, EDUIN VALENCIA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral 3 del articulo 218 del Código Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: a los imputados QUINTERO JOSE, HERNANDEZ ROBERT, EDUIN VALENCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3, debiendo cumplir los imputados con las obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada cinco (05) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- prohibición rotunda de agredirse física y verbalmente. 3.- prohibición de cometer nuevos hechos punible; y con respecto al imputado LIZARAZO JUNIOR debiendo cumplir con la siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- prohibición rotunda de agredirse física y verbalmente. 3.- prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
“ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”.
Por todo lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que el ministerio publico no ha presentado el acto conclusivo tal como lo establece nuestra legislación dentro del lapso de seis meses por lo que se acuerda fijar un lapso para que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo todo en aras de salvaguardar el debido el proceso y en consecuencia se acuerda imponer un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos al Ministerio Publico a fin de que presente el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Fija un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para que pronuncie su acto conclusivo en la presente causa penal seguida a los ciudadanos QUINTERO GUTIÉRREZ ÁNGEL JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de Junio de 1985, de 23 años de edad, hijo de José del Carmen Quintero (F) y de María Isabel Gutiérrez (V), titular de la cedula de identidad No. 16.960.652, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Municipio Junín, Bramon, calle 6, vía los tanques, casa sin numero, dos cuadras arriba de la cancha de fútbol; HERNÁNDEZ PÉREZ ROBERTH JONNBRANY, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Diciembre de 1987, de 20 años de edad, hijo de Roberto Hernández (V) y de Nieves Pérez (V), titular de la cedula de identidad No. 17.862.015, soltero, de profesión u oficio Operador de Maquinas, residenciado en la Urbanización el Araguaney, calle 2 esquina, No. 61, a media cuadra de la bodega Eliana, la Fria, estado Táchira, teléfono 0416-079.73.04; EDWIN JOSUE VALENCIA PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Mayo de 1986, de 22 años de edad, hijo de Gervasio Valencia (V) y de Judith Maritza Pérez Contreras (v), titular de la cedula de identidad No. 16.959.793, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Rubio, Municipio Junín, Bramon, calle vía la colina, numero de casa 2-12, al lado del ambulatorio, teléfono 0276-808.87.37 y FIGUEROA LIZARAZO JUNIOR, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Abril de 1985, de 23 años de edad, hijo de Pablo Figueroa Caicedo (F) y de Nancy socorro Lizarazo (V), titular de la cedula de identidad No. 17.491.633, soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción, residenciado en Rubio, Municipio Junín, calle 6, vía los tanques, a treinta metros de la cancha de fútbol de Bramón, teléfono 0276-769.00.38, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. .
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA