REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003849
ASUNTO : SP11-P-2008-003849


ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): PABLO JOSE SEGURA
DEFENSOR (A): ABG. CAROLYN GUERRERO

En el día de hoy, viernes 31 de octubre de 2008, siendo las 01:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: PABLO JOSE SEGURA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Dantas, estado Táchira, nacido en fecha 26 de enero de 1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V-6.897.246, soltero, profesión u oficio taxista, hijo de Ana Segura (v) residenciado en sector Obejera, calle principal, vereda Sucre, casa sin número al lado de la Bodega de la señora Martha Bramón, municipio Junín estado Táchira teléfono 0426-6756191. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto al Abg. Carolyn Guerrero Díaz, inscrita en el sistema Juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado PABLO JOSE SEGURA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado PABLO JOSE SEGURA, SI querer declarar y al efecto expuso: “ Lo que quiero decir es que cometí un delito por hacer un favor, soy taxista de una línea de Rubio, ese carro para lo tengo para pasear a mis hijos, los fines de semana, yo le estaba haciendo un favor a mi primo que vive aquí, y que el me dijo que me daba algo, por ese favor, no estoy acostumbrado a esto, es todo”. A preguntas del Juez respondió: “…Vivo en las Dantas; trabajo en la Línea Virtual de Rubio con mi taxi…” En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Carolyn Guerrero Díaz, Defensora Privada y cedida que le fue expuso: “Dejo al criterio del tribunal la calificación en flagrancia de mi defendido, me opongo a la medida de privación solicitada por el Ministerio Público, por considerar que esta no es proporcional con la magnitud del daño causado y además se le puede otorgar una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, consigno en un folio útil la constancia de residencia de mi defendido a los efectos de que se le otorgue la misma, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano PABLO JOSE SEGURA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de la Dantas, estado Táchira, nacido en fecha 26 de enero de 1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V-6.897.246, soltero, profesión u oficio taxista, hijo de Ana Segura (v) residenciado en sector Obejera, calle principal, vereda Sucre, casa sin número al lado de la Bodega de la señora Martha Bramón, municipio Junín estado Táchira teléfono 0426-6756191, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PABLO JOSE SEGURA en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir: 1.- Presentación de dos Custodios quienes deberán presentar carta de residencia y constancia de trabajo, 2.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extención Judicial. 3.- Presentar constancia de trabajo del imputado, 4.- Prohibición de incurrir en delitos de la misma índole.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese la Oficio a la policía de San Antonio hasta tanto no de cumplimiento a la condición impuesta de presentar custodios. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:00 horas de la tarde.



ABG. MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
FISCAL VIGÉSIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO



PABLO JOSE SEGURA
IMPUTADO











P. I. P. D.















ABG. CAROLYN GUERRERO DIAZ
DEFENSORA PRIVADA






GERARDO VIVAS
ALGUACIL DE SALA







ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA