REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002362
ASUNTO : SP11-P-2008-002362

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADO: NELSON ENRIQUE PARADA SANCHEZ
DEFENSORA: ABG. NELLY COROMOTO LEON

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 29 de octubre de 2008, a las 12:46 horas del medio día en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-002362, seguida al ciudadano NELSON ENRIQUE PARADA SÁNCHEZ, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 26 de junio de 1984, de 24 años de edad, hijo de Sonia del Socorro Sánchez (v) y de Martín Antonio Parada Salamanca (f); titular de la cedula No. CC- 88.272.812 de Cúcuta, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio La Libertad, calle 28, N° 16-32, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. DOMINGO HERNANDEZ, le imputa por vía de acusación a la ciudadana anteriormente identificado, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado NELSON ENRIQUE PARADA SÁNCHEZ, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. NELLY COROMOTO LEON, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:
Consta en las actuaciones Acta de Investigación Penal de fecha 01 de julio de 2008, suscrita por funcionarios de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las 12: 05 horas de la tarde, cuando se encontraban en el punto de Control Fijo de la Aduana de Ureña, limítrofe con el norte de la República de Colombia, arribó al referido punto una motocicleta marca Suzuki, modelo AX2, placas BDJ-32B, color negro, conducido por una persona de sexo masculino, a quien se le solicitó la identificación exhibiendo los documentos de propiedad del vehículo y una constancia de extravía de documentos emanada de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, República de Colombia, manifestando ser y llamarse NELSON ENRIQUE PARADA SÁNCHEZ, quien mostró una actitud nerviosa por lo que procedieron a practicarle una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos testigos, quienes quedaron identificados como Jorge Enrique varón Franco y Walter Alexander Rincón Barrientos, la cual se hizo efectiva en el área de requisa del Punto de Control, incautando un envoltorio de forma irregular, el cual se le cayó a la persona inspeccionada de sus partes intimas, contentivo en su interior re restos vegetales de presunta droga, presentando un peso bruto aproximado de cuarenta (40) gramos, por lo que procedieron a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

DILIGENCIAS.
1.- Riela al folio uno (01), Acta de Investigación Penal de fecha 01 de julio de 2008, suscrita por funcionarios de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano Nelson Enrique Parada Sánchez.
2.- Corre inserto al folio cuatro (04) reseña fotográfica del vehículo en el que circulaba el ciudadano Nelson Enrique Parada Sánchez y de la sustancia que le fue incauatada.
3.- Curso a los folios seis y siete, entrevistas rendidas por los ciudadanos Jorge Enrique varón Franco y Walter Alexander Rincón Barrientos. Testigos del procedimiento, quienes son contestes en señalar que en el momento de practicar la inspección del ciudadano Nelson Enrique Parada Sánchez, se cayó de sus partes intimas, un envoltorio contentivos de varias metas secas.
4.- Riela al folio quince (15), Informe Médico de la evaluación practicada al ciudadano Nelson Enrique Parada Sánchez, en el que determinaron que se trataba de un Adulto Sano.
5.- Cursa a los folios 16 y 17, Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, practicada a la sustancia incautada en la que se determinó que la misma se trataba de MARIHUANA con un peso neto de TREINTA Y TRES GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS.
6.-Riela al folio 29, Experticia de Seriales N° 073, practicado a la motocicleta que conducía el ciudadano Nelson Enrique Parada Sánchez, en el que se determinó que los mismo se encontraban en su estado original

El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 65 al 70, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado NELSON ENRIQUE PARADA SANCHEZ, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4, se rebaja al termino mínimo en razón de que el acusado no tiene antecedentes penales quedando una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad quedando como pena definitiva para el delito TRES (03) AÑOS DE PRISION.

CUARTO: Se condena al acusado NELSON ENRIQUE PARADA SANCHEZ, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la entidad del delito y daño causado ya que es una sustancia que causa daños en los seres humanos irreversibles e incluso la muerte cuando es utilizado en grandes dosis, todo ello aunado a que dicho delito esta siendo considerado de lesa humanidad.
SEXTO: Vista la solicitud efectuada por la ciudadana OLGA LUCIA TENORIO, identificada en autos al folio 106, este Tribunal la acuerda procedente, en consecuencia se ordena el desglose de los documentos que corren insertos a los folios 97y 98, dejándose en su efecto copia certificada de los mismos por secretaria; desglose que se otorga tomando en cuenta que se logro determinar que el vehiculo es de su propiedad y no había consentimiento de su parte para la comisión del hecho punible, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
Primero: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano NELSON ENRIQUE PARADA SÁNCHEZ, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 26 de junio de 1984, de 24 años de edad, hijo de Sonia del Socorro Sánchez (v) y de Martín Antonio Parada Salamanca (f); titular de la cedula No. CC- 88.272.812 de Cúcuta, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio La Libertad, calle 28, N° 16-32, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
Segundo: Admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN PENAL Nro. 183 de fecha 01 de julio de 2008; 2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2225 de fecha 01/07/2008; 3.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2225 de fecha 04/07/2008; 4.- DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2377 de fecha 07/07/2008; EXPERTOS: 1.- Ing. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional; 2.- Declaración de la experto DANIXA CASIQUE PEREZ, adscrita al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional; FUNCIONARIOS: 3.- Cbo. 1ero. De la (GNBV) CARDOZO CELIS CARLOS; 4.- Dg. De la (GNBV) BRACAMONTE SEQUERA JOSE DE JESUS; TESTIGOS: 5.- VARON FRANCO JORGE ENRIQUE y 6.- RINCON BARRIENTOS WALTER ALEXANDER.
Tercero: CONDENA al ciudadano NELSON ENRIQUE PARADA SÁNCHEZ, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 26 de junio de 1984, de 24 años de edad, hijo de Sonia del Socorro Sánchez (v) y de Martín Antonio Parada Salamanca (f); titular de la cedula No. CC- 88.272.812 de Cúcuta, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio La Libertad, calle 28, N° 16-32, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; así como las accesorias de ley.
Cuarto: Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: Mantiene en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 02 de Julio de 2008, contra el acusado NELSON ENRIQUE PARADA SÁNCHEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Sexto: Acuerda Expedir las copias solicitadas por la defensa.
Séptimo: Vista la solicitud efectuada por la ciudadana OLGA LUCIA TENORIO, identificada en autos al folio 106, este Tribunal la acuerda procedente, en consecuencia se ordena el desglose de los documentos que corren insertos a los folios 97y 98, dejándose en su efecto copia certificada de los mismos por secretaria.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA