REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003880
ASUNTO : SP11-P-2008-003880


DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO:ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): CELINA DE LEON VARGAS, ALFREDO RAFAEL MOTA LORA, EDGAR IGNACIO PEREZ BARBOSA Y ANA PATRICIA SUAREZ MONTERO
DEFENSOR (A): ABG. CATROLLYN GUERRERO DIAZ

PUNTO PREVIO: Este Tribunal cambia la calificación Jurídica establecida en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Público la cual es comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.


DE LOS HECHOS
El día 02 de Noviembre del 2008, siendo las 3:30 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional Sargento Primera Buitrago Carlos Eduardo y Sargento Tercero Ricardo Duran Campos, y Sargento Primero Cupa Alcides, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia siendo las 2:50 horas de la tarde, encontrándose de servicio los mismos en el punto de control fijo de peracal, en el canal 2, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal, observaron que se aproximaba un vehiculo donde viajaban cinco ciudadanos dos de sexo masculino tres de sexo femenino junto con tres niños, informándole al conductor que se estacionara a un lado de la carretera para realizar una inspección al vehiculo y al equipaje y al observar lo funcionarios la aptitud nerviosa de los ciudadanos que viajaban en el vehiculo solicitaron la presencia de testigos del procedimiento el cual quedo identificado como PEÑARANDA HECTOR, una vez en presencia del mismo le solicitaron la conductor del vehiculo que exhibiera su documento de identidad presentando una cedula de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Hernández Zambrano Wuillians José preguntándole el funcionario en presencia del testigo si la cedula de identidad era de él, manifestando el mismo que si; después se solicito la documentación de los demás tripulantes del vehiculo siendo identificados de la forma siguiente: 1.- El ciudadano que se encontraba en la parte de atrás específicamente en la puerta presento una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela en condición de residente a nombre de MATOS LORA ALFREDO RAFAEL, N° 81.994.749; manifestando el ciudadano en presencia del testigo que la cedula era de él; 2.- Seguidamente se identifico la ciudadana que iba en el asiento de la parte de atrás específicamente en el centro quien presento una cedula de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° 16.206.531, a nombre de HERNANDEZ LOPEZ MELANY CAROLINA; manifestando la ciudadana en presencia del testigo que la cedula si era de ella, 3.- después se identifico a la ciudadana que viajaba en el asiento trasero presentando una cedula signada con el N° 12.391.824, a nombre de del río estrada samanta marina, manifestando la misma en presencia del testigo que la cedula era de ella. Posteriormente los funcionarios efectuaron llamada a SICOPOL TACHIRA, al ver la situación irregular manifestando los funcionarios que dichas cedulas de identidad no registran antecedentes policiales y se encuentran registradas ante la ONIDEX, preguntando posteriormente los funcionarios a los ciudadanos cual era su verdadera identidad, manifestando los mismos en primer lugar el chofer que su verdadera identidad era EDGAR IGNACIO PEREZ BARBOSA, posteriormente se le pregunto al otro ciudadano manifestando que su verdadera identidad era MATOS LORA ALFREDO RAFAEL, y las ciudadanas ANA PATRICIA SUAREZ MONTERO Y CELINA DE LEON VARGAS, estos últimos de nacionalidad Dominicana y el primero Colombiano, por lo que en vista de tal situación los funcionarios policiales proceden a efectuar la detención preventiva de Libertad de los mencionados ciudadanos y ponerlos a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA
En el día, Martes 04 de Noviembre de 2008, siendo las 04:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de los aprehendidos EDGAR IGNACIO PEREZ BARBOSA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía signada con el NºCC. 5496010, fecha de nacimiento 01/03/1.962 de 46 años de edad, hijo de Arturo Pérez Pérez (v) y de Carmen Cecilia Barbosa (v) de estado civil soltero, de profesión chofer, alfabeta, no reservista, natural de Cúcuta Departamento del Norte de Santander de la Republica de Colombia y residenciado en la calle séptima B N° 15-22 San Miguel, Cúcuta Norte de Santander Telf. 0057-3172387555, y 0057-3162377382; ALFREDO RAFAEL MATOS LORA, de nacionalidad Dominicano, titular de la cédula de identidad Nº 81994749, fecha de nacimiento 08/04/1.972 de 36 años de edad, hijo de Alfredo Emilio Matos (v) y de Norma Argentina Lora (v) de estado civil soltero, de profesión comerciante y mesonero, alfabeta, no reservista, natural de República Dominicana y residenciado en la calle primera de la trilla N° 35; Parroquia San Jose Avenida Panteón Caracas Distrito Capital Telf.0212 8870911; CELINA DE LEON VARGAS, de nacionalidad Dominicana, titular de la cédula de identidad 001021610-5, fecha de nacimiento 16/01/1.966 de 41 años de edad, hija de Ramona Vargas (v) y de Miguel de león (v) de estado civil soltera, de profesión estilista alfabeta, no reservista, natural de República Dominicana Santo Domingo y residenciada en la calle Duarte kilómetro 11 calle primera de Santo Domingo República Dominicana; ANA PATRICIA SUAREZ MONTERO, de nacionalidad Dominicana, titular de la cédula de identidad 0020129462-6, fecha de nacimiento 27/02/1.983 de 25 años de edad, hija de Luz Maria Montero (v) y de Pascual Variano (v) de estado civil soltera, de profesión estudiante; alfabeta, no reservista, natural de República Dominicana San Cristóbal y residenciada en la calle segunda N° 16 de San Cristóbal; República Dominicana; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les pregunto a los mismos si tenían abogado de confianza que los asistiera manifestando los imputados que si procediendo a nombrar en este acto a la defensora Privada Abg. Carollyn Guerrero Díaz; quien estando presente acepta el cargo para el cual fue designada y jura cumplir bien y fielmente con el mismo. Seguidamente la secretaria de sala a verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, los imputados previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora privada Abg. Carollyn Guerrero Díaz. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolos a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. El ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados EDGAR IGNACIO PEREZ BARBOSA; ALFREDO RAFAEL MATOS LORA, CELINA DE LEON VARGAS;ANA PATRICIA SUAREZ MONTERO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados EDGAR IGNACIO PEREZ BARBOSA; ALFREDO RAFAEL MATOS LORA, CELINA DE LEON VARGAS;ANA PATRICIA SUAREZ MONTERO, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se notifique a la representación consular de la República de Colombia, en virtud de lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como al consulado de la .
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto los imputados CELINA DE LEON VARGAS; ANA PATRICIA SUAREZ MONTERO manifestaron no estar dispuestos a declarar y a tal efecto expusieron: “Nos acogemos al precepto constitucional, es todo.” Acto Seguido el imputado ALFREDO RAFAEL MATOS LORA manifestó su deseo de declarar y al efecto libre de juramento y coacción alguna expuso: “ Primeramente vengo a decir la verdad; yo soy legal residente del año 1984 entre al país cuando tenia 12 años; yo tengo mi pasaporte legalmente tengo los datos filiatorios que lo adquirí de la ONIDEX, para hacer el rencuentro porque cuando fui a dicha oficina; me dijeron que tenia que llevar un pasaporte en blanco adquirí los datos de dactiloscopia y me dijeron que por el tiempo que tengo en el país me corresponde la nacionalidad, antes de eso adquirí mi cedula en un modulo de cedulación fui victima de que me la hicieron mal, prácticamente me sentí sorprendido porque yo tengo para demostrar que soy Alfredo Rafael Matos, de hecho tengo a mano el papel de dactiloscopia me lo dio plaza Caracas adquirido por mi mismo, tengo una familia en Caracas y un niño de dos meses tengo residencia y carta de trabajo, yo tengo una vida estable en este país, nunca e tenido antecedentes penales, solicito consideración conmigo y que les estoy hablando con la verdad, no pague por esa cedula simplemente fui a ese modulo de cedulación, yo simplemente vine a Cúcuta pedí tres días de permiso, me dijeron que aquí venden el cuero barato vine a ver si era cierto, es todo. A preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público el imputado respondió: No yo no conozco a esas personas; es todo. Seguidamente el imputado EDGAR IGNACIO PEREZ BARBOSA; libre de juramento y coacción alguna expuso: “ Yo compre un carro para trabajar Cúcuta San Cristóbal lo tengo a nombre de mi esposa que es Venezolano, yo compre esa cedula en la ONIDEX, a un funcionario de allí, yo ya tenia seis años trabajando para San Cristóbal, el domingo mi esposa iba para Rubio, fui hacer una carrera primero llega el señor y después las dos señoras y subimos a San Cristóbal y fue cuando nos quitaron las cedulas, yo tengo con la cedula como 6 años de haberla comprado eso fue en la ONIDEX, me subieron al segundo piso a mi me pidieron cinco millones de bolívares en varias oportunidades me la habían pedido pero esta vez no se que paso, es todo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Privada Abg. Carollyn Guerrero Diaz, quien alegó: “Ciudadano juez esta defensa solicita se cambie la calificación jurídica por la establecida en el articulo 45 de la Ley de Identificación, el Ministerio Público imputa por el delito de Usurpación de identidad por el Código Penal, esta defensa deja al criterio del tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo de que la causa se tramite a través del procedimiento ordinario, en lo que respecta al ciudadano Matos el mismo manifiesta que ese es su identidad; este ciudadano reside en la ciudad de Caracas y trabaja allí presento copia simple de la constancia de residencia así como la de trabajo; me opongo a la Medida de privación solicitada por el Ministerio Público y solicito se le otorgue una medida cautelar, para mis defendidos, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina encontrándose de servicio los mismos en el punto de control fijo de peracal, observaron que se aproximaba un vehiculo donde viajaban cinco ciudadanos dos de sexo masculino tres de sexo femenino junto con tres niños, informándole al conductor que se estacionara a un lado de la carretera para realizar una inspección al vehiculo y al equipaje y al observar lo funcionarios la aptitud nerviosa de los ciudadanos que viajaban en el vehiculo solicitaron la presencia de testigos del procedimiento, una vez en presencia del mismo le solicitaron la conductor del vehiculo que exhibiera su documento de identidad presentando una cedula de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Hernández Zambrano Wuillians José preguntándole el funcionario en presencia del testigo si la cedula de identidad era de él, manifestando el mismo que si; después se solicito la documentación de los demás tripulantes del vehiculo, Posteriormente los funcionarios efectuaron llamada a SICOPOL TACHIRA, al ver la situación irregular manifestando los funcionarios que dichas cedulas de identidad no registran antecedentes policiales y se encuentran registradas ante la ONIDEX, preguntando posteriormente los funcionarios a los ciudadanos cual era su verdadera identidad, manifestando los mismos en primer lugar el chofer que su verdadera identidad era EDGAR IGNACIO PEREZ BARBOSA, posteriormente se le pregunto al otro ciudadano manifestando que su verdadera identidad era MATOS LORA ALFREDO RAFAEL, y las ciudadanas ANA PATRICIA SUAREZ MONTERO Y CELINA DE LEON VARGAS, estos últimos de nacionalidad Dominicana y el primero Colombiano, por lo que en vista de tal situación los funcionarios policiales proceden a efectuar la detención preventiva de Libertad de los mencionados ciudadanos.

1.- Acta policial signada con el N° 308 de fecha 02 de Noviembre del 2008 donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.

2.- Acta de Entrevista al ciudadano PEÑARANDA HECTOR.
3.- Experticia N° 607 de fecha 03 de Noviembre del 2008 efectuada a los documentos de identidad donde el experto concluye que los mismos son de ORIGEN FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención de los ciudadanos EDGAR IGNACIO PEREZ BARBOSA; ALFREDO RAFAEL MATOS LORA, CELINA DE LEON VARGAS, y ANA PATRICIA SUAREZ MONTERO JENNY LEONILDE CAMACHO CARDENAS, imputados de autos, se produce en virtud que los mismos trataron de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con unas cédulas de identidad que según Experticia N° 607 de fecha 03 de Noviembre del 2008, el cual arrojo que los mismos SON FALSOS Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos EDGAR IGNACIO PEREZ BARBOSA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía signada con el NºCC. 5496010, fecha de nacimiento 01/03/1.962 de 46 años de edad, hijo de Arturo Pérez Pérez (v) y de Carmen Cecilia Barbosa (v) de estado civil soltero, de profesión chofer, alfabeta, no reservista, natural de Cúcuta Departamento del Norte de Santander de la Republica de Colombia y residenciado en la calle séptima B N° 15-22 San Miguel, Cúcuta Norte de Santander Telf. 0057-3172387555, y 0057-3162377382; ALFREDO RAFAEL MATOS LORA, de nacionalidad Dominicano, titular de la cédula de identidad Nº 81994749, fecha de nacimiento 08/04/1.972 de 36 años de edad, hijo de Alfredo Emilio Matos (v) y de Norma Argentina Lora (v) de estado civil soltero, de profesión comerciante y mesonero, alfabeta, no reservista, natural de República Dominicana y residenciado en la calle primera de la trilla N° 35; Parroquia San Jose Avenida Panteón Caracas Distrito Capital Telf.0212 8870911; CELINA DE LEON VARGAS, de nacionalidad Dominicana, titular de la cédula de identidad 001021610-5, fecha de nacimiento 16/01/1.966 de 41 años de edad, hija de Ramona Vargas (v) y de Miguel de león (v) de estado civil soltera, de profesión estilista alfabeta, no reservista, natural de República Dominicana Santo Domingo y residenciada en la calle Duarte kilómetro 11 calle primera de Santo Domingo República Dominicana; ANA PATRICIA SUAREZ MONTERO, de nacionalidad Dominicana, titular de la cédula de identidad 0020129462-6, fecha de nacimiento 27/02/1.983 de 25 años de edad, hija de Luz Maria Montero (v) y de Pascual Variano (v) de estado civil soltera, de profesión estudiante; alfabeta, no reservista, natural de República Dominicana San Cristóbal y residenciada en la calle segunda N° 16 de San Cristóbal; República Dominicana, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos EDGAR IGNACIO PEREZ BARBOSA; ALFREDO RAFAEL MATOS LORA, CELINA DE LEON VARGAS, y ANA PATRICIA SUAREZ MONTERO JENNY LEONILDE CAMACHO CARDENAS, estan señalados por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanos que si bien es cierto son de nacionalidad extranjera también es cierto que tres de ellos tienen residencia en suelo patrio, primarios en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3°, 4° y 9° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- No salir del país ; 3.- La obligación de arreglar su documentación. Así como la obligación de presentar cada uno la presentación de dos fiadores cada uno de reconocida solvencia moral y económica cuyos ingresos deberán ser superiores a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, los cuales deberán presentar al Tribunal, constancia de trabajo, balance personal sellado y visado por un contador así como certificación de ingresos y constancia de Residencia expedida por la prefectura del lugar donde residan los mismo, quedando así notificados los imputados de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestaron los mismos de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: Este Tribunal cambia la calificación Jurídica establecida en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Público la cual es comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los Ciudadanos EDGAR IGNACIO PEREZ BARBOSA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía signada con el NºCC. 5496010, fecha de nacimiento 01/03/1.962 de 46 años de edad, hijo de Arturo Pérez Pérez (v) y de Carmen Cecilia Barbosa (v) de estado civil soltero, de profesión chofer, alfabeta, no reservista, natural de Cúcuta Departamento del Norte de Santander de la Republica de Colombia y residenciado en la calle séptima B N° 15-22 San Miguel, Cúcuta Norte de Santander Telf. 0057-3172387555, y 0057-3162377382; ALFREDO RAFAEL MATOS LORA, de nacionalidad Dominicano, titular de la cédula de identidad Nº 81994749, fecha de nacimiento 08/04/1.972 de 36 años de edad, hijo de Alfredo Emilio Matos (v) y de Norma Argentina Lora (v) de estado civil soltero, de profesión comerciante y mesonero, alfabeta, no reservista, natural de República Dominicana y residenciado en la calle primera de la trilla N° 35; Parroquia San Jose Avenida Panteón Caracas Distrito Capital Telf.0212 8870911; CELINA DE LEON VARGAS, de nacionalidad Dominicana, titular de la cédula de identidad 001021610-5, fecha de nacimiento 16/01/1.966 de 41 años de edad, hija de Ramona Vargas (v) y de Miguel de león (v) de estado civil soltera, de profesión estilista alfabeta, no reservista, natural de República Dominicana Santo Domingo y residenciada en la calle Duarte kilómetro 11 calle primera de Santo Domingo República Dominicana; ANA PATRICIA SUAREZ MONTERO, de nacionalidad Dominicana, titular de la cédula de identidad 0020129462-6, fecha de nacimiento 27/02/1.983 de 25 años de edad, hija de Luz Maria Montero (v) y de Pascual Variano (v) de estado civil soltera, de profesión estudiante; alfabeta, no reservista, natural de República Dominicana San Cristóbal y residenciada en la calle segunda N° 16 de San Cristóbal; República Dominicana, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos EDGAR IGNACIO PEREZ BARBOSA; ALFREDO RAFAEL MATOS LORA, CELINA DE LEON VARGAS, y ANA PATRICIA SUAREZ MONTERO JENNY LEONILDE CAMACHO CARDENAS, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el 45 de la Ley Orgánica de Identificación, conforme al articulo 256 numerales 3°, 4° y 9° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- No salir del país ; 3.- La obligación de arreglar su documentación. Así como la obligación de presentar cada uno la presentación de dos fiadores cada uno de reconocida solvencia moral y económica cuyos ingresos deberán ser superiores a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, los cuales deberán presentar al Tribunal, constancia de trabajo, balance personal sellado y visado por un contador así como certificación de ingresos y constancia de Residencia expedida por la prefectura del lugar donde residan los mismo. En el caso del imputado EDGAR IGNACIO PEREZ BARBOSA; además de las condiciones anteriores deberá informar al tribunal el nombre del funcionario que le vendió la cedula de identidad, es todo.
Presentes los imputados manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir fielmente con las obligaciones impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éstos últimos que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA