REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003927
ASUNTO : SP11-P-2008-003927



El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS
Funcionarios JUAN USECHE, CASTILLO JOSÉ, CORONADO ALFREDO, adscritos a la Comisaría de San Antonio, dejan constancia de la siguiente diligencia: En fecha 07 de noviembre de 2008, se presento la ciudadana JOHANA LISBETH MARTINEZ CONTRERAS, se recibió reporte master informando que se trasladaran al sector del barrio J.J. Mora, callejón Zorrero ya que se había recibido llamada telefónica por parte de una ciudadana que manifestó haber sido agredida verbalmente por su concubino, al llegar a su residencia, esta les manifestó que había sido agredida verbalmente y que su concubino se encontraba alterado, en compañía de la denunciante, procedieron a ingresar a la residencia quien dijo llamarse PAULINA GONZALEZ PARRA se intercepto al ciudadano QUIEN SE PORTO AGRESIVO, negándose a ser trasladado al comando, procediendo el cabo Coronado Alfredo a detenerlo, donde al ver al efectivo lo agarro del brazo derecho para ser trasladado hasta la unidad radio patrullera, dicho ciudadano se balanceo con el efectivo agrediendo al funcionario, ocasionándole excoriaciones tipo rasguños e intentando despojarlo del arma de reglamento, siendo este remitido al comando quedando detenido, identificándose como JHOAN DAVIS ANAYA siendo puesto el mismo a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA
En el día, viernes 07 de noviembre 2008, siendo las 05:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JHOAN DAVIS ANAYA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga , Departamento Santander Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1989, de 19 años de edad, hijo de Nubia Escobar (v) y Hernando Anaya (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.102.360.237, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en barrio J.J. Mora, parte alta, sector Callejón Zorrero, casa sin número, como a 200 metros de la bodega del señor Lucho, San Antonio, estado Táchira; por parte del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO tenía defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Florez Rondón, y su defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JHOAN DAVIS ANAYA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y LESIONES LEVISIMAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó no estar dispuesto a declarar, por lo que manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien alegó: Dejo al Criterio del tribunal la calificación de flagrancia, pido se tramite por el procedimiento ordinario y solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, se recibió reporte master informando que se trasladaran al sector del barrio J.J. Mora, callejón Zorrero ya que se había recibido llamada telefónica por parte de una ciudadana que manifestó haber sido agredida verbalmente por su concubino, al llegar a su residencia, esta les manifestó que había sido agredida verbalmente y que su concubino se encontraba alterado, en compañía de la denunciante, procedieron a ingresar a la residencia, aprehendiendo al mencionado ciudadano quien actuó de manera agresiva contra uno de los funcionarios ocasionándole rasguños y trato de quitarle el arma de fuego, debiendo estos utilizar la fuerza moderada para someterlo. Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado se produjo en virtud que el mismo opuso resistencia con violencia a funcionarios públicos que cumplían funciones de estado sin motivo aparente, lo cual es penalizado por el legislador patrio, sin poder desvirtuar tales hechos en esta audiencia.

Al folio 02 riela Acta Policial de fecha 07 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios JUAN USECHE, CASTILLO JOSÉ, CORONADO ALFREDO, adscritos a la Comisaría de San Antonio, quienes dejaron constancia del tiempo, modo y lugar como se realizo la aprehensión del imputado.

Al folio 04 riela Denuncia de fecha 07 de noviembre de 2008, formulada por la ciudadana PAULINA GONZALEZ PARRA, ante la comisaría policial de San Antonio.

Al folio 06 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 763, de fecha 07-11-2008, suscrito por el médico forense Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, realizado al ciudadano JHOAN DAVIS ANAYA, quien informa que el mismo presenta excoriaciones tipo rasguños en la región superior del tórax.

Al folio 08 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 764, de fecha 07-11-2008, suscrito por el médico forense Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, realizado al ciudadano CORONADO ALFREDO, quien informa que el mismo presenta excoriaciones tipo rasguños en el dorso de la mano izquierda.

Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JHOAN DAVIS ANAYA, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y LESIONES LEVISIMAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido JHOAN DAVIS ANAYA, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y LESIONES LEVISIMAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido tiene domicilio y empleo fijo en el país, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligación: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Respetar a las autoridades 3.- no incurrir en nuevos delitos.

DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHOAN DAVIS ANAYA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1989, de 19 años de edad, hijo de Nubia Escobar (v) y Hernando Anaya (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.102.360.237, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en barrio J.J. Mora, parte alta, sector Callejón Zorrero, casa sin número, como a 200 metros de la bodega del señor Lucho, San Antonio, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y LESIONES LEVISIMAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JHOAN DAVIS ANAYA, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Respetar a las autoridades 3.- no incurrir en nuevos delitos. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA