REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003922
ASUNTO : SP11-P-2008-003922


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JOSE DEL CARMEN ARCHILA
DEFENSOR (A): ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 07 de Noviembre de 2008, en virtud a la solicitud presentada por el abogado ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN ARCHILA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 15 de junio de 1962, de 46 años de edad, hijo de Ana Paula Archila (f); titular de la cedula de ciudadanía No. C.C.-13.170.221, casado, de profesión u oficio asesor de ventas de servicios funerales, residenciado en urbanización en la calle 1 N° 11-87, Barrio Turbay Ayala Villa del Rosario Colombia, por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 468 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Funcionario CARRILLO CIRO JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “El día 06 de noviembre siendo las 08:00 horas de la mañana, se presente el ciudadano Guillermo Thomas Navarro, propietario de la Funeraria Jardines de San Antonio, ubicada en la ciudad de San Antonio, formulando denuncia en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN ARCHILA, ya que el ciudadano trabajaba para su funeraria como vendedor de pólizas de seguros colectivos funerarios y ventas de parcelas en el cementerio de la localidad de San Antonio, quien dejo el mismo hacia tres meses, dejo de ir a trabajar, por lo que fue sacado de la empresa, desde hace 20 día llego la señora Gloria de Zapata y le dijo que el señor José le había vendido un servicio crematorio, porque trabajaba para la empresa, y que solo le faltaba una cuota por pagar, y que el contrato había sido hecho con un documento de la empresa, el señor Guillermo le dijo que lo denunciara, y la señora Gloria dijo que el último pago era el día 04 de noviembre. La señora Gloria le dijo al señor José que pasara a las 10:00 horas de la mañana, para dar tiempo de avisarle a las autoridades. Tomada la denuncia se trasladaron los agentes Jairo Aguilar y Johan Navarro, a la casa de la ciudadana Gloria Estela Gelviz, quien indico que el ciudadano JOSE DEL CARMEN ARCHILA, se apersonaría a cobrar en horas de la mañana, la cantidad de 490, bolívares fuertes, al momento de entrevistar a la ciudadana tocaron la puerta, y la ciudadana señalo al autor, le fue decomisado al ciudadano un maletín de material sintético, en su interior se encontraba un Contrato de Jardines de San Antonio a nombre de la ciudadana Gloria de Zapata, un distintivo de la empresa Jardines de San Antonio, le fueron leídos los derechos y posteriormente fue trasladado a la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, detenido y siendo puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA
En el día, viernes siete de noviembre de 2008, siendo las 03:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido JOSÉ DEL CARMEN ARCHILA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 15 de junio de 1962, de 46 años de edad, hijo de Ana Paula Archila (f); titular de la cedula de ciudadanía No. C.C.-13.170.221, casado, de profesión u oficio asesor de ventas de servicios funerales, residenciado en urbanización en la calle 1 N° 11-87, Barrio Turbay Ayala Villa del Rosario Colombia, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO tenía defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Florez Rondón, y su defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSÉ DEL CARMEN ARCHILA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 468 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado JOSÉ DEL CARMEN ARCHILA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Oficiar al Consulado de Colombia sobre la aprehensión del detenido.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó si estar dispuesto a declarar, por lo que manifestó: “Yo si trabaje con los jardines de San Antonio, aproximadamente 17 meses, por inconvenientes con un compañero, renuncie, yo había vendido un contrato de servicio de cremación a la señora Gloria Zapata, ese contrato tenía un valor de tres millones de bolívares cancelando cutotas de 490 bolívares fuertes, ella me cancelo cinco cuotas, yo llegaba a recaudar la otra cuota cuando los señores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas me detuvieron, no recibí ningún dinero en ese momento, yo lo hice por necesidad, yo tengo una hija que sufre de leucemia y el dinero lo invertí en eso, el señor Guillermo sabe que es así, es todo.” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien alegó: Dejo al Criterio del tribunal la calificación de flagrancia, ya que mi defendido no fue aprehendido cometiendo una estafa, sino por una denuncia, considero que la Fiscalía debió aperturar una investigación, pido se tramite por el procedimiento ordinario y solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, es todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ARCHILA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 15 de junio de 1962, de 46 años de edad, hijo de Ana Paula Archila (f); titular de la cedula de ciudadanía No. C.C.-13.170.221, casado, de profesión u oficio asesor de ventas de servicios funerales, residenciado en urbanización en la calle 1 N° 11-87, Barrio Turbay Ayala Villa del Rosario Colombia, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 468 del Código Penal, lo cual se desprende de:

Al folio 01 riela DENUNCIA, 468-986, de fecha 06-11-2008, formulada por el ciudadano Guillermo Thomas Navarro, propietario de la Funeraria Jardines de San Antonio, en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN ARCHILA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña.

Al folio 03 y 04 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-11-2008, suscrita por el funcionario CARRILLO CIRO JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, quien dejo constancia del tiempo, modo y lugar como se realizo la aprehensión del ciudadano JOSE DEL CARMEN ARCHILA.

Al folio 06 riela ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 471, de fecha 06-11-2008, suscrita por los funcionarios CIRO CARRILLO Y JOHAN NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña.

Al folio 08 y reverso, riela REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° 058, de fecha 06-11-2008, por funcionarios CIRO CARRILLO Y JOHAN NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña.

Al folio 09 y 10 riela ENTREVISTA, de fecha 06-11-2008, realizada a la ciudadana GLORIA DE ZAPATA, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña.

Al folio 11 riela RECIBO DE PAGO, de la ciudadana GLORIA DE ZAPATA, de fecha 05-05-2008, por concepto de cuota contrato de cremación a Jardines de San Antonio.

A los folios 13, 14, 15, 16 rielan facturas de pago de la ciudadana GLORIA DE ZAPATA, por concepto de cuota contrato de cremación a Jardines de San Antonio.

Al folio 17 riela ENTREVISTA, de fecha 06-11-2008, al ciudadano EUDOCIO RAMÍREZ, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña.


Al folio 18 riela facturas de pago de la ciudadana GLORIA DE ZAPATA, por concepto de cuota contrato de cremación a Jardines de San Antonio.

Al folio 22 riela EXPERTICIA N° 153, de efcha 06-11-2008, suscrita por el sub inspector FRANKLIN LOPEZ RUIZ, realizada a una moto tipo paseo, uso particular, marca Honda, modelo MB-100, color azul, año 1983, placa HA01-5047154, serial de motor HA01E-5069401, serial de carrocería HA01-5047154, por un valor comercial de 3.000,00 bolívares fuertes.

Al folio 23 y 24 riela EXPERTICIA N° 225, de fecha 06-11-2008, realizada a un celular Nokia y ocho volantes pertenecientes a Jardines de San Antonio, suscrita por Iván Prato adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña.

Al folio 25 riela EXPERTICIA N° 230, de fecha 07-11-2008, realizada a un registro de vehículo de una moto tipo paseo, uso particular, marca Honda, modelo MB-100, color azul, año 1983, placa HA01-5047154, serial de motor HA01E-5069401, serial de carrocería HA01-5047154, donde se concluye que el mismo es AUTENTICO, suscrita por Iván Prato adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña.

Al folio 26 riela EXPERTICIA N° 231 realizada a un maletín de cuero, por el Agente Johan Navarro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña.

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 468 del Código Penal.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente faltan una serie de diligencias por practicar por parte del Ministerio público a fines de profundizar en la investigación es por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y una vez vencido el lapso de ley se ordena el envió de las actuaciones para la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida de Privación Judicial de la Libertad este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
-Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido JOSÉ DEL CARMEN ARCHILA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 468 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del acta de denuncia de la victima en donde reflejan el tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de cuatro años de prisión, aunado a la falta de arraigo en el país por parte del imputado la cual es de nacionalidad colombiana, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ DEL CARMEN ARCHILA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 15 de junio de 1962, de 46 años de edad, hijo de Ana Paula Archila (f); titular de la cedula de ciudadanía No. C.C.-13.170.221, casado, de profesión u oficio asesor de ventas de servicios funerales, residenciado en urbanización en la calle 1 N° 11-87, Barrio Turbay Ayala Villa del Rosario Colombia, por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 468 del Código Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ARCHILA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 468 del Código Penal, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ARCHILA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 15 de junio de 1962, de 46 años de edad, hijo de Ana Paula Archila (f); titular de la cedula de ciudadanía No. C.C.-13.170.221, casado, de profesión u oficio asesor de ventas de servicios funerales, residenciado en urbanización en la calle 1 N° 11-87, Barrio Turbay Ayala Villa del Rosario Colombia, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 468 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ARCHILA, identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 y 468 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se acuerda oficiar al consulado do de Colombia sobre la detención del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ARCHILA.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA