REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003903
ASUNTO : SP11-P-2008-003903


DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL : ABG. DOMINGO ALFREDO HENANDEZ
SECRETARIO: ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): DARWISON OVEIMAR LUNA PEÑALOZA
DEFENSOR (A): ABG. JOSÉ GUERRERO

DE LOS HECHOS
El día 03 de Noviembre del presente año, siendo las 16:30 horas de la tarde, los funcionarios de la Guardia Nacional Sargento Primero JOSE LUIS GALVIS PEREIRA y Sargento Primero Horacio Barberi Pabon, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; en el día de hoy Lunes de estas misma fecha siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde; encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, específicamente en el canal de las motocicletas cumpliendo con funciones de resguardo Nacional y servicio antidrogas, procediendo los mismo a realizar una selección aleatoria para inspeccionar personas y equipajes resultando seleccionado un ciudadano de nombre DARWISON OVEIMAR LUNA PEÑALOZA, el cual conducía una motocicleta marca Suzuki; modelo AX 100; de cilindraje 098cc, color negro; con placa Colombiana VXQ73-A, identificándose los funcionarios como de la Guardia Nacional explicándole al ciudadano que seria objeto de una inspección corporal, y equipaje los cuales debería exhibir; accediendo el mismo voluntariamente al chequeo, manifestando que no tenia entre sus pertenencias ningún objeto o sustancia ilícita en presencia de dos testigos quienes quedaron identificados como BAUDILIO ERNESTO DIAZ RAMIREZ Y HERNANDO CALDERON CAMPUZANO, exhibiendo el equipaje del cual extrajo varias prendas de vestir zapatos y útiles personales y varios frascos de fragancias y champú y jabones de los cuales seleccionaron varios envases para abrirlos y se constato su contenido apreciando los funcionarios que de los envases emana un olor fuerte y penetrante y en presencia de los testigos procedieron a efectuar el reactivo Scott; el cual arrojo una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de la sustancia estupefaciente denominada cocaína inmediatamente se le informo al ciudadano que en presencia de los testigos que quedaba detenido por cuanto se encontraba incurso en la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; procediendo posteriormente los funcionarios a describir detalladamente los productos que traía el imputado de autos en su equipaje; quedando el mencionado detenido y a ordenes de la fiscalía vigésima Primera del Ministerio Público.-

DE LA AUDIENCIA
En el día, Jueves 06 de Noviembre de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido DARWINSON OVEIMAR LUNA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Labateca; Norte de Santander República de Colombia, en fecha 21 de marzo de 1982, de 26 años edad, soltero, hijo de Matilde Peñaloza (v) y Gildardo Luna (v), titular de la cédula de ciudadanía No.88.310.345, profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida 11 E, N° 3N-34, Cúcuta Republica de Colombia, barrio Gokika, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal le pregunta al imputado si tiene abogado de confianza que lo asista, manifestado este que si, nombrando en este mismo acto al defensor privado Abg. José Guerrero; inscripto en el I.P.S.A bajo el N° 8.393, domiciliado en la calle 4 N° 11-25, Boulevar San Antonio, Barrio Miranda, San Antonio Estado Táchira, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Procede la secretaria de sala a verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Hernandez Hernandez, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensor privado Abg. José Guerrero. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. El ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Hernandez Hernandez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado DARWINSON OVEIMAR LUNA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado DARWINSON OVEIMAR LUNA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• De conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la incautación preventiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
• De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia se ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, en la sala de evidencias del Destacamento N° 11 Policía de San Antonio estado Táchira, a la Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
• Se notifique al Consulado Colombiano de la aprehensión del imputado de autos.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó no estar dispuesto a declarar y a tal efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. José Guerrero, quien alegó: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, y en su debida oportunidad se harán las declaraciones correspondientes al caso, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, específicamente en el canal de las motocicletas cumpliendo con funciones de resguardo Nacional y servicio antidrogas, procediendo los mismo a realizar una selección aleatoria para inspeccionar personas y equipajes resultando seleccionado un ciudadano de nombre DARWISON OVEIMAR LUNA PEÑALOZA, el cual conducía una motocicleta, explicándole al ciudadano que seria objeto de una inspección corporal, y equipaje los cuales debería exhibir; accediendo el mismo voluntariamente al chequeo, exhibiendo el equipaje del cual extrajo varias prendas de vestir zapatos y útiles personales y varios frascos de fragancias y champú y jabones de los cuales seleccionaron varios envases para abrirlos y se constato su contenido apreciando los funcionarios que de los envases emana un olor fuerte y penetrante y en presencia de los testigos procedieron a efectuar el reactivo Scott; el cual arrojo una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de la sustancia estupefaciente denominada cocaína, motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

1.- acta policial signada con el N° 310 de fecha 03 de Noviembre del 2008, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehension del imputado de autos.-

2.- Actas de entrevistas de fecha 03 de Noviembre del 2008 efectuadas a los ciudadanos BAUDILIO ERNESTO DIAZ RAMIREZ Y HERNANDO CALDERON CAMPUZANO.
3.- Planilla de la cadena de custodia de fehca 03 de Noviembre del 2008, signada con el N° 2596.
4.- Experticia de prueba de ensayo orientación pesaje y prescintaje N° 3577, de fecha 03 de Noviembre del 2008 en la que se determina peso bruto 6982,0 resultado positivo para la sustancia denominada cocaína.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano DARWINSON OVEIMAR LUNA, imputado de autos, se produce en virtud de la Experticia de prueba de ensayo orientación pesaje y prescintaje N° 3577, de fecha 03 de Noviembre del 2008 en la que se determina peso bruto 6982,0 resultado positivo para la sustancia denominada cocaína. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano DARWINSON OVEIMAR LUNA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Labateca; Norte de Santander República de Colombia, en fecha 21 de marzo de 1982, de 26 años edad, soltero, hijo de Matilde Peñaloza (v) y Gildardo Luna (v), titular de la cédula de ciudadanía No.88.310.345, profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida 11 E, N° 3N-34, Cúcuta Republica de Colombia, barrio Gokika, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido DARWINSON OVEIMAR LUNA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DARWINSON OVEIMAR LUNA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Labateca; Norte de Santander República de Colombia, en fecha 21 de marzo de 1982, de 26 años edad, soltero, hijo de Matilde Peñaloza (v) y Gildardo Luna (v), titular de la cédula de ciudadanía No.88.310.345, profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida 11 E, N° 3N-34, Cúcuta Republica de Colombia, barrio Gokika, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DARWINSON OVEIMAR LUNA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Labateca; Norte de Santander República de Colombia, en fecha 21 de marzo de 1982, de 26 años edad, soltero, hijo de Matilde Peñaloza (v) y Gildardo Luna (v), titular de la cédula de ciudadanía No.88.310.345, profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida 11 E, N° 3N-34, Cúcuta Republica de Colombia, barrio Gokika, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DARWINSON OVEIMAR LUNA, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, señalando como Centro de Reclusión el centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Ordena la incautación preventiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, de acuerdo a la preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia, en la sala de evidencias del Destacemento de Fronteras N° 11 a Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA