REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003898
ASUNTO : SP11-P-2008-003898
Vista la solicitud hecha por el abogado Henry Alexander Flores Rondon; en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, de fecha 05 de Noviembre del 2.008, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados VICTOR JULIO AVILA MESA y JACKSON OSWALDO AVILA AVILA, este Tribunal para decidir observa:
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: VICTOR JULIO AVILA MESA y JACKSON OSWALDO AVILA AVILA
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 0203NOVIEMBRE08 de fecha 03-11-2008, cuando en esa misma fecha, presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio Estado Táchira. Siendo las 01:40 horas de la tarde los Agentes Distinguido Castillo José placa 2112 y el Distinguido Villasmil Yender, placa 794, notaron la presencia de dos personas una de sexo Masculino y la Otra de Sexo Femenino, quienes fueron identificados como: JACKSON AVILA Y MARIA INES AVILA, con el fin de formular denuncia por Agresiones Físicas y Verbales; por parte de un ciudadano de nombre VICTOR MESA, quien es familiar de los mismos. De esta manera los funcionarios procedieron a trasladarse a la residencia donde ocurrieron los hechos, procediendo a entrevistarse con el ciudadano denunciado de nombre VICTOR MESA AVILA, quien manifestó ser agredido a su vez por su hijo JACKSON AVILA. Una vez dicho esto por parte del ciudadano se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos quienes fueron trasladados a la sede del comando policial de San Antonio donde se le leyeron los derechos del ciudadano según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: 01) AVILA MESA VICTOR JULIO, colombiano con cedula de ciudadanía N° 80.424.518, fecha de nacimiento 30/07/1950, de 58 años de edad, natural de San Antonio quien reside en la carrera 16 Barrio Simon Bolívar San Antonio casa 9-153. y 02) JACKSON OSWALDO AVILA AVILA venezolano, cedula de identidad N° V.- 15.773.048., fecha de nacimiento 13/07/1983, de 25 años de edad, natural de San Antonio, profesión Taxista, residente en la carrera 16 del Barrio Simon Bolívar San Antonio, casa 9-153. De igual manera se entrevisto a la ciudadana TESTIGO de los hechos quien es identificada como: AVILA AVILA MARIA INES, colombiana, cedula de ciudadana N° 60.387.369, fecha de nacimiento 21/11/1976, de 30 años de edad, natural de Soata Boyacá Norte de Santander Colombia, residente en la carrera 16 del Barrio Simon Bolívar, San Antonio. Teléfono 0416 – 0476460.
.- Riela al folio 5. Donde consta la entrevista realizada a la ciudadana MARIA INES AVILA AVILA.
.- Riela al folio 8. Reconocimiento Medico Legal realizado a la ciudadana MARIA INES AVILA AVILA, donde se reporta que no presenta lesiones físicas evidentes que calificar desde el punto de vista medico legal.
.- Riela al folio 9. Reconocimiento Medico Legal, Realizado al ciudadano AVILA AVILA JACKSON OSWALDO, en donde se concluyo que no presenta lesiones físicas evidentes que calificar desde el punto de vista medico legal.
.- Riela al folio 10. Reconocimiento Medico Legal, Realizado al ciudadano AVILA MESA VICTOR JULIO, en donde se concluyo que no presenta lesiones físicas evidentes que calificar desde el punto de vista medico legal.
DE LA AUDIENCIA
En el día, Miércoles 05 de Noviembre de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: VICTOR JULIO AVILA MESA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Boyaca, República de Colombia, nacido en fecha 30 de julio de 1950, de 58 años de edad, hijo de Carmelo Avila (f) y Dolores Mesa (f), titular de la cedula de residente E-80.424.518, casado, de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-1774548 y 0276-7710132, residenciado en la carrera 16 Barrio Simon Bolívar, Parte Alta N° 9-153, San Antonio del Táchira, Estado Táchira y JACKSON OSWALDO AVILA AVILA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 13 de julio de 1983, de 25 años de edad, hijo de Víctor Julio Avila Mesa (v) y Cecilia Avila Avila (f), titular de la cedula de identidad V-15.773.048, soltero, de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-0476470 y 0426-6275267, residenciado en la carrera 16 Barrio Simon Bolívar, Parte Alta N° 9-153, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados si tener abogado defensor, por lo cual nombran como su Defensor Privado al Abg. Javier Castillo, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de DESESTIMACION de la aprehensión de flagrancia, para los imputados VICTOR JULIO AVILA MESA y JACKSON OSWALDO AVILA AVILA por lo que la conducta desplegada por los mismos no revisten carácter penal, solicitando se les decrete la libertad sin medida de coerción personal y que los tramites de la presente causa se realicen por el procedimiento ordinario, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno de los imputados no querer declarar y al efecto expusieron por separado : “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Javier Castillo, quien expuso: “Está de acuerdo con la solicitud fiscal de desestimar la aprehensión de flagrancia de mis defendidos, y se les decrete la libertad sin medida de coerción personal, es todo”.
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas apartir del momento de su detención . Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso . La constitución de caución exigida por el juez para conceder la Libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina notaron la presencia de dos personas una de sexo Masculino y la Otra de Sexo Femenino, quienes fueron identificados como: JACKSON AVILA Y MARIA INES AVILA, con el fin de formular denuncia por Agresiones Físicas y Verbales; por parte de un ciudadano de nombre VICTOR MESA, quien es familiar de los mismos. De esta manera los funcionarios procedieron a trasladarse a la residencia donde ocurrieron los hechos, procediendo a entrevistarse con el ciudadano denunciado de nombre VICTOR MESA AVILA, quien manifestó ser agredido a su vez por su hijo JACKSON AVILA. Una vez dicho esto por parte del ciudadano se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos y por cuanto en el caso en comento no existen suficientes elementos para considerar este Juzgador que no estamos en presencia de un hecho punible alguno lo procedente es Desestimar como en efecto lo hace la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos VICTOR JULIO AVILA MESA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Boyaca, República de Colombia, nacido en fecha 30 de julio de 1950, de 58 años de edad, hijo de Carmelo Avila (f) y Dolores Mesa (f), titular de la cedula de residente E-80.424.518, casado, de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-1774548 y 0276-7710132, residenciado en la carrera 16 Barrio Simon Bolívar, Parte Alta N° 9-153, San Antonio del Táchira, Estado Táchira y JACKSON OSWALDO AVILA AVILA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 13 de julio de 1983, de 25 años de edad, hijo de Víctor Julio Avila Mesa (v) y Cecilia Avila Avila (f), titular de la cedula de identidad V-15.773.048, soltero, de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-0476470 y 0426-6275267, residenciado en la carrera 16 Barrio Simon Bolívar, Parte Alta N° 9-153, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el prenombrado imputado no se haya incurso en la presunta comisión de delito alguno este Juzgador y en aras de garantizarle al mismo sus derechos y garantías Constitucionales declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los ciudadanos VICTOR JULIO AVILA MESA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Boyaca, República de Colombia, nacido en fecha 30 de julio de 1950, de 58 años de edad, hijo de Carmelo Avila (f) y Dolores Mesa (f), titular de la cedula de residente E-80.424.518, casado, de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-1774548 y 0276-7710132, residenciado en la carrera 16 Barrio Simon Bolívar, Parte Alta N° 9-153, San Antonio del Táchira, Estado Táchira y JACKSON OSWALDO AVILA AVILA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 13 de julio de 1983, de 25 años de edad, hijo de Víctor Julio Avila Mesa (v) y Cecilia Avila Avila (f), titular de la cedula de identidad V-15.773.048, soltero, de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-0476470 y 0426-6275267, residenciado en la carrera 16 Barrio Simon Bolívar, Parte Alta N° 9-153, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y así también se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos VICTOR JULIO AVILA MESA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Boyaca, República de Colombia, nacido en fecha 30 de julio de 1950, de 58 años de edad, hijo de Carmelo Avila (f) y Dolores Mesa (f), titular de la cedula de residente E-80.424.518, casado, de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-1774548 y 0276-7710132, residenciado en la carrera 16 Barrio Simon Bolívar, Parte Alta N° 9-153, San Antonio del Táchira, Estado Táchira y JACKSON OSWALDO AVILA AVILA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 13 de julio de 1983, de 25 años de edad, hijo de Víctor Julio Avila Mesa (v) y Cecilia Avila Avila (f), titular de la cedula de identidad V-15.773.048, soltero, de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-0476470 y 0426-6275267, residenciado en la carrera 16 Barrio Simon Bolívar, Parte Alta N° 9-153, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA LOS APREHENDIDOS ciudadanos VICTOR JULIO AVILA MESA y JACKSON OSWALDO AVILA AVILA, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS