REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003897
ASUNTO : SP11-P-2008-00389

RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 05 de Noviembre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano KLAUS ATILA BAEZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolano; natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 20-06-1979, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N° 13.366.076, residenciado en la calle 6 N° 14-38, barrio Miranda; San Antonio del Táchira hijo de Nora Cecilia Gomez Navas; Anibal Baez, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 41 Y 45 la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de Nensy Reyes. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA
En la audiencia del día, Miércoles cinco (05) de Noviembre del dos mil Ocho, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abogado Ben Alexander Sánchez, en contra del imputado KLAUS ATILA BAEZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolano; natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 20-06-1979, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N° 13.366.076, residenciado en la calle 6 N° 14-38, barrio Miranda; San Antonio del Táchira hijo de Nora Cecilia Gomez Navas; Anibal Baez; con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunto al mismo si tenía abogado de confianza que los asistiera, manifestando el mismo que no, por tal motivo el Tribunal procede a nombrarles en este mismo acto a la defensora Pública de Presos Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo; quien estando presente en este acto jura cumplir bien y fielmente con el mismo, es todo. Seguidamente la secretaria de sala procede a verificar la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henrry Flores, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. El ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henrry Flores, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se les imputa y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado KLAUS ATILA BAEZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 41 Y 45 la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de Nensy Reyes. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia; solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo 92 de la respectiva Ley; así como el procedimiento Ordinario, establecido en la Ley, para lo cual solicitó sean remitidas las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. Seguidamente, el Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso; informándoles que no es esta la oportunidad para hacer uso de tales instituciones sino en la audiencia preliminar en caso de decretarse el procedimiento Ordinario o en el juicio oral y público en caso de decretarse el Procedimiento Abreviado; manifestando el mismo estar dispuesto a declarar y en consecuencia libre de juramento y coacción expuso: Llegue a la casa ella estaba comiendo me pidió el dinero de los niños se lo entregue me dijo que me olvidara de los niños, le dije que no me hiciera eso porque ella sabe que ellos son mis ojos, ella me dijo que me los quitaba a pesar de que no tenga para donde llevarlos; le dije a ella que no iba a dejar que se llevara a mis hijos a comer mierda porque ellos no pueden aguantar lo que vivimos los dos, yo le dije si usted quiere me voy de la casa, le dije quédese aquí usted y yo me voy, quedese con mi mamá ella me dijo que eso no se iba a poder porque yo se que usted tiene otra vieja y en verdad usted no merece tener a sus hijos a su lado, yo le dije a ella que yo tengo a otra persona desde hace dos años, y no la quiero determinar a usted, le dije que me iba a casar con esa persona y ella me dijo que me iba a ser la vida imposible en ese momento mi mamá se metió en la conversación y me saco de la casa y me dijo que me fuera, ayer se lo dije a ella me voy de la casa pero la obligación con mis hijos no y si quiere a usted la ayudo porque ella sabe que cuenta conmigo, después me fui con amigo, es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Nancy Lorena Rodriguez Fiallo; quien expuso: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicito copia del acta; es todo.

DE LOS HECHOS
En fecha 03 de Noviembre del 2008, funcionarios del Comando Policial de San Antonio Distinguido Castillo José y Distinguido Villasmil Yender; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; siendo las 10:50 horas de la mañana del día lunes 03 de Noviembre del 2008, encontrándose realizando labores de patrullaje por el sector de la zona Comercial de San Antonio del Táchira, cuando recibieron reporte de la central de patrullas que se trasladaran a la comisaría, por cuanto se encontraba una ciudadana denunciando a un ciudadano de nombre BAEZ KLAUS, esposo de la misma, por haberla agredido física y amenazarla verbalmente al llegar a la comisaría los funcionarios de entrevistan con la ciudadana de nombre NELCY REYES, quien manifestó que había sido objeto de agresiones físicas a la altura de la cara brazos y piernas por parte del esposo, y que igualmente la amenazaba verbalmente trasladándose los funcionarios de inmediato al lugar junto con la denunciante al llegar al sitio específicamente en la dirección de la residencia de la misma esta señalo al presunto agresor el cual se encontraba cerca de la residencia motivados por el cual se procede a la detención del mencionado ciudadano quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la fiscalía vigésima quinta del Ministerio Público quedando identificado como BAEZ GOMEZ KLAUS ATILA .


DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Acta policial N° 030 de fecha 03 de Noviembre del presente año, donde los funcionarios policiales establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

2.- Denuncia de fecha 03 de Noviembre del 2008, interpuesta por la ciudadana NELCY REYES.

3.- Examen médico Forense N° 758, de fecha 04 de Noviembre del 2008 efectuado a la ciudadana NELSY REYES, en el cual el medico Forense Rolando Rojo Lobo, informa que la misma no presenta lesiones físicas aparentes que calificar desde el punto de vista medico legal.


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado KLAUS ATILA BAEZ GOMEZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 41 Y 45 la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de Nensy Reyes, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano KLAUS ATILA BAEZ GOMEZ, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse a la victima.3.-Abandono de la vivienda donde reside la victima inmediatamente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano KLAUS ATILA BAEZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolano; natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 20-06-1979, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N° 13.366.076, residenciado en la calle 6 N° 14-38, barrio Miranda; San Antonio del Táchira hijo de Nora Cecilia Gomez Navas; Anibal Baez; por la comisión del delito de AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 41 Y 45 la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de Nensy Reyes por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Especial, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano KLAUS ATILA BAEZ GOMEZ, plenamente identificado en auto, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 41 Y 45 la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de Nensy Reyes, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse a la victima.3.-Abandono de la vivienda donde reside la victima inmediatamente.
Presente el imputado manifestó al Tribunal darse por notificado de la decisión que acaba de leerse en esta sala y se le hace la advertencia que en caso de incumplimiento de las obligaciones aquí impuestas dará lugar a la revocatoria de las mismas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA