REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003877
ASUNTO : SP11-P-2008-003877


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. Esteban Ramón Quintero
FISCAL: Abg. Marja Lorena Sanabria
SECRETARIO: Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz
IMPUTADO (S): Jorge Mojica Hernández
DEFENSOR (A): Abg. Lorena Rodríguez Fiallo

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 04 de Noviembre de 2008, en virtud a la solicitud presentada por la abogada Marja Lorena Sanabria, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: JORGE MOJICA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 13-06-1.965, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 12.518.845, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado en el Vega de la Pipa, sector Varitalia, casa sín número, a dos cuadras del matadero Municipal Rubio Municipio Junín Estado Táchira, porla presunta comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nersy Lisbeth Caicedo Remolina, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de los niños Chavez y Mujica, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
El día 02 de Noviembre del 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Cabo Segundo David Jeremías Hernández y Agente Yorman García, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha siendo las siete en punto de la noche, estando de patrullaje preventivo por la ciudad de Rubio recibieron reporte de la central de patrullas de que trasladaran la unidad al Comando por cuanto había una ciudadana que se hacia acompañar por dos niños y requería de la presencia policial por cuanto estaba siendo victima de un caso de violencia domestica trasladándose los funcionarios hasta el Comando y allí se acerco la ciudadano madre de dos niños diciendo que venían a denunciar a un ciudadano por cuanto la tenia amenazada a ella y a sus dos niños y que este no le permitía llegar a su casa procediendo los funcionarios en la búsqueda del mencionado señor llegando al sector conocido como Vega de la Pipa en compañía de la dama, llegando al lugar la dama lo señalo y dijo ese es, y el ciudadano a quien alcanzaron a visualizar los funcionarios salio en veloz carrera; no dando tiempo de aprehenderlo al notar la presencia policial, salto por un caño al lado de la vía no siendo posible su aprehensión posteriormente los funcionarios al no ser posible aprehender al ciudadano se trasladan al comando nuevamente con la mencionada ciudadana a quien le indicaron que fuera a la fiscalía en San Antonio a exponer el caso ya que el mencionado ciudadano según la señora estaba bajo presentaciones procediendo la misma a retirarse junto con sus hijos posteriormente como después de 15 minutos hace acto de presencia nuevamente la señora con una crisis de nervios indicando que el ciudadano a quien hace momentos trataron de detener se había presentado con un grupo de personas integrantes de su familia y la había intentado agredir nuevamente físicamente en presencia de los niños, posteriormente se trasladan hasta el lugar nuevamente los funcionarios policiales, siendo capturado el mencionado ciudadano quien presentaba aliento de alcohol y actitud agresiva y trasladado al comando quien quedo identificado como JORGE MOJICA HERNANDEZ, procedieron los funcionarios a tomarle denuncia a la ciudadana NELSI LISBETH CAICEDO REMOLINA, quien presento a sus niños identificados como EMERSON SANTIAGO MOJICA CAICEDO Y GENESIS PAOLA CHAVEZ CAICEDO; procediendo a quedar detenido preventivamente el ciudadano antes mencionado y a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.



DE LA AUDIENCIA
En el día, Martes 04 de Noviembre de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JORGE MOJICA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 13-06-1.965, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 12.518.845, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado en el Vega de la Pipa, sector Varitalia, casa sín número, a dos cuadras del matadero Municipal Rubio Municipio Junín Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala; la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que No, designándole el Tribunal a la defensora Pública de Presos Abg. Nancy Lorena Rodriguez Fiallo, inscrito en el sistema Juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JORGE MOJICA HERNANDEZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nersy Lisbeth Caicedo Remolina, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de los niños Chavez y Mujica; y el delito de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en perjuicio de la administración de justicia; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento Ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JORGE MOJICA HERNANDEZ, si quería declarar y libre de juramento y coacción alguna expuso: “Eran como las 4 de la tarde; y encuentro a mi hijo en la calle en una bicicleta que casi lo atropella un carro, me dijo un compañero mire ese es el hijo suyo y lo llevo para la casa pero en ningún momento le pegue; le serví de comer a la niña porque estaban solos y en ningún momento le pegue tampoco; los celulares que estaban en el mueble son de los vecinos se los entregue y en ningún momento les pegue ellos no son familia mía, mas nada eso que ella invente eso no es cuestión mía eso fue lo que yo hice si fuera verdad como ella dice que me masturbe lo hubiese dicho al momento de poner la denuncia, es todo”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodriguez Fiallo, y cedida que le fue expuso: “Ciudadano Juez solicito no se admita la calificación en cuanto al peligro de fuga de detenidos; lo que quiere decir que al folio 5 corre inserta acta policial donde demuestra lo contrario, no están dados los elementos para que se de este delito, me opongo a la Medida de Privación de Libertad, ya que conforme al articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando la pena no exceda de tres años se le dará una Medida Cautelar; y aunado a que mi defendido es Venezolano tiene residencia fija en el país, por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; de posible cumplimiento solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JORGE MOJICA HERNANDEZ, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nersy Lisbeth Caicedo Remolina, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de los niños Chavez y Mujica, pudiera ser autor del mismo, lo cual se desprende de:

1.- Acta policial sin número de fecha 02 de Noviembre del 2008, suscrita por los funcionarios policiales, donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del hoy imputado.

2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana NELSI LISBETH CAICEDO REMOLINA.

3.- ACTAS DE ENTREVISTAS, N° 148 147, tomadas a los niños GENESIS PAOLA CHAVEZ CAICEDO; y EMERSON SANTIAGO MOJICA CAICEDO.

4.- EXAMEN MEDICO FORENSE de fecha 03 de Noviembre del 2008, efectuada al niño MOJICA CAICEDO EMERSON SANTIAGO Y Examen médico Forense 500 de fecha 03 de Noviembre del 2008 efectuado a la niña GENESIS PAOLA CHAVEZ CAICEDO.-


Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nersy Lisbeth Caicedo Remolina, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de los niños Chavez y Mujica.

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.


En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor del imputado, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nersy Lisbeth Caicedo Remolina, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de los niños Chavez y Mujica; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Prohibición de agredir a la victima física, verbal o psicológicamente o de proferir amenazas, asi como a los niños y cualquier miembro de la familia 3.-Presentación de una persona que se haga responsable de él; (custodio). Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano JORGE MOJICA HERNANDEZ, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal toda vez que fue aprehendido por funcionarios policiales investidos de autoridad minutos después de ocurrir el hecho y puestos a ordenes de la Fiscalía de Ministerio Público que se encontraba de guardia. Y así también se decide

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JORGE MOJICA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 13-06-1.965, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 12.518.845, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado en el Vega de la Pipa, sector Varitalia, casa sín número, a dos cuadras del matadero Municipal Rubio Municipio Junín Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nersy Lisbeth Caicedo Remolina, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de los niños Chavez y Mujica; por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en perjuicio de la administración de justicia, por considerar quien aquí juzga que no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JORGE MOJICA HERNANDEZ, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nersy Lisbeth Caicedo Remolina, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de los niños Chavez y Mujica atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Prohibición de agredir a la victima física, verbal o psicológicamente o de proferir amenazas, asi como a los niños y cualquier miembro de la familia 3.-Presentación de una persona que se haga responsable de él; (custodio). Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.





ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA