REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003360
ASUNTO : SP11-P-2008-003360


-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-003360, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, contra los ciudadanos CARLOS VERA CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 09 de julio de 1984, de 24 años edad, soltero, hijo de José Antonio Vera (V) y de Fidelina Carrillo (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 88.274.775, profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el cuarto supuesto del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y MARTÍN GALVIZ GUERRERO quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 24 de diciembre de 1979, de 28 años edad, soltero, hijo de Alonso Guerrero (F) y de Heli Galviz (V), indocumentado, profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, a quienes el Ministerio Público por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 09 de septiembre del 2008, los funcionarios Moncada Johan y Pablos Omar, adscritos a la policía del Estado Táchira Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 12:45 horas de la madrugada se encontraban efectuando labores de patrullaje en los diferentes sectores del Municipio Pedro Maria Ureña, cuando a la altura de CAZTA (central Azucarero), vía principal a san Antonio de Táchira, visualizaron a dos ciudadanos, los cuales al notar la presencia policial apresuraron el paso y lanzaron algo al suelo, a tal efecto procedieron a intervenirlos policialmente indicándoles que sospechaban por su actitud de que portaran algún objeto proveniente del delito, pidiéndoles su exhibición, siendo negada, por lo cual procedieron a realizarles una inspección personal; obtuvieron como resultado lo siguiente: el primero, indocumentado quien dijo ser y llamarse CARLOS VERA CARRILLO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.274.775, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1984, soltero, obrero, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, residenciado en el Barrio San Luis, calle 116, con Av. 5ta, N° 8-06, Cúcuta, Colombia, quien para el momento vestía camisa tipo Guayabera, color gris, pantalón jeans azul, zapatos de cuero color marrón, a quien le encontraron en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, elaborado en material sintético, color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga); con un peso de 04 gramos aproximadamente, el segundo, indocumentado quien dijo ser y llamarse MARTÍNEZ GALVIZ GUERRERO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.274.775, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1979, soltero, obrero, natural de Bucaramanga, Norte de Santander, Colombia, residenciado en el Barrio La Victoria, calle 5, con Av. 3ra, N° 8-59, Cúcuta, Colombia, quien para el momento vestía camisa de vestir color beigs, pantalón de vestir color beigs, zapatos de cuero color negro, no encontrándole nada de interés policial, posteriormente realizaron una inspección ocular minuciosa al sitio, pudieron apreciar en el suelo un envoltorio pequeño, tipo cigarro, elaborado en papel blanco, el cual en uno de sus extremos se encontraba quemado, contentivo de restos vegetales (presunta droga); con un peso de 100 miligramos aproximadamente; posteriormente trasladaron a dichos ciudadanos a la sede policial de Ureña, en compañía de la evidencia recavada, dejaron constancia que en todo momento les respetaron su integridad física y moral, le leyeron sus derechos y le realizaron llamada vía telefónica al represéntate del Ministerio Publico.

-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2008, siendo las doce (12:00) horas del mediodia se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Esteban Ramon Quintero y la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor Maria Torres, de los imputados CARLOS VERA CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 09 de julio de 1984, de 24 años edad, soltero, hijo de José Antonio Vera (V) y de Fidelina Carrillo (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 88.274.775, profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, a quien se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el cuarto supuesto del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y MARTÍN GALVIZ GUERRERO quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 24 de diciembre de 1979, de 28 años edad, soltero, hijo de Alonso Guerrero (F) y de Heli Galviz (V), indocumentado, profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; asistido por su defensora Pública Abg. Reina La Cruz. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra los ciudadanos CARLOS VERA CARRILLO, a quien se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el cuarto supuesto del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y MARTÍN GALVIZ GUERRERO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para los imputados. Acto seguido, se les impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración y libres de juramento, apremio y sin coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de CARLOS VERA CARRILLO, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA”. Seguidamente el imputado MARTÍN GALVIZ GUERRERO quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Acto seguido la defensa Abg. REYNA COROMOTO LA CRUZ HERNANDEZ; procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en cuanto a Martín Galviz Guerrero; y en cuanto Carlos Vera Carrillo solicito la imposición de la pena con sus rebajas correspondientes así como copia simple de la presente acta; es todo”. La Fiscal del Ministerio Público no objeta lo planteado por el imputado Martin Galviz Guerrero y lo alegado por la defensa en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso



-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos CARLOS VERA CARRILLO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el cuarto supuesto del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y MARTÍN GALVIZ GUERRERO por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, luego de examinar los siguientes elementos:

1.-Acta Policial N° 246, de fecha 09 de septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios Moncada Johan y Pablos Omar, adscritos a la policía del Estado Táchira Ureña, corriente al folio dos (02).
2.-Prueba d Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje, Nro. CO-LC-LR-1-DIR 3047, de fecha 10 de septiembre del 2008, suscrito por el funcionario Edgar Salazar experto del Departamento de Química, Prueba realizada DUQUENOIS LEVINE (para Marihuana) resultado Positivo ( color violeta); muestra 1 peso bruto 23,5g peso neto 20,7g, resultado (+) Marihuana; muestra 2 peso bruto 0,5g peso neto 0,3g, resultado (+) Marihuana. Corriente a los folios doce y trece (12 y 13).


-b-
De la Calificación Jurídica

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el cuarto supuesto del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
A.- TESTIMONIALES.
EXPERTOS
1.- DECLARACIÓN del experta C/1 LUNA LUÍS ENRIQUE, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quien practico el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2383, de fecha 07 de Julio de 2008, donde deja constancia de haber analizado: Una (01) caja de cartón pequeña, de color blanco, con letras blancas y azules, donde se puede leer FOSFOROS EL RUBI, contentiva de un envoltorio de papel blanco el cual contiene restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante y se identifico con el nro 01 y un envoltorio de forma irregular el cual contiene una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante y se identifico con el nro 02 obteniendo para la muestra 01 resultado positivo para lo que resultara ser MARIHUANA y un Peso Neto de 0,9 gramos y para la muestra 02 positivo para lo que resultara COCAÍNA, y un Peso Neto de 0,2 gramos. Siendo en consecuencia una prueba útil, pertinente y necesario.
2.- DECLARACIÓN del el Experto ING. QUIM. CARLOS CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quien practico la DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/2383, de fecha 11 de Julio de 2008, practicado por el Experto ING. QUIM. CARLOS CONTRERAS APARICIO, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de restos vegetales, de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante identificada con el nro 1 y una muestra representativa de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo de olor fuerte y penetrante, consistencia de polvo identificada con el nro 02 peritaje en el concluyó que la muestra identificada con el nro 1 se trata de MARIHUANA, con un Peso neto de 0,9 gramos y las muestras identificadas con el nro 2, se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de 0,2 gramos, y que las mismas no tienen uso terapéutico conocido. Siendo en consecuencia una prueba útil, pertinente y necesario.

3.- DECLARACIÓN de la experta JANETH SILVINA CARDENAS MARQUEZ, Experto adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quien practico la DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-DIR-DB-2008-2445, de fecha 14 de Julio de 2008, que concluyó entre otras cosas lo siguiente: “Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido. Siendo en consecuencia una prueba útil, pertinente y necesario.
FUNCIONARIOS:
1-. DECLARACIÓN del Ciudadano, Distinguido. 2222 DURAN AERLEFF, adscrito a la Comisaría policial de San Antonio de la Policía del Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la aprehensión del ciudadano JORGE ANTONIO LOMBANA CARRILLO, a quien le incautaron dos (02) envoltorios con forma ovalada, confeccionados: uno con papel tipo servilleta, color blanco, que a su vez contenía restos vegetales color marrón Marihuana y el otro con papel de cuaderno color blanco con líneas cuadriculadas de color azul, que contenía una sustancia con consistencia de polvo de color amarillento, Cocaína.
2-. DECLARACIÓN del Ciudadano, Distinguido. PLACA 2271 ROJAS CHRISTIAN; adscrito a la Comisaría policial de San Antonio de la Policía del Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la aprehensión del ciudadano JORGE ANTONIO LOMBANA CARRILLO, a quien le incautaron dos (02) envoltorios con forma ovalada, confeccionados: uno con papel tipo servilleta, color blanco, que a su vez contenía restos vegetales color marrón Marihuana y el otro con papel de cuaderno color blanco con líneas cuadriculadas de color azul, que contenía una sustancia con consistencia de polvo de color amarillento, Cocaína.
3-. DECLARACIÓN del Ciudadano, Agente 2749 MORA YEISSON; adscrito a la Comisaría policial de San Antonio de la Policía del Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la aprehensión del ciudadano JORGE ANTONIO LOMBANA CARRILLO, a quien le incautaron dos (02) envoltorios con forma ovalada, confeccionados: uno con papel tipo servilleta, color blanco, que a su vez contenía restos vegetales color marrón Marihuana y el otro con papel de cuaderno color blanco con líneas cuadriculadas de color azul, que contenía una sustancia con consistencia de polvo de color amarillento, Cocaína.
B.- DOCUMENTALES.
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios Distinguido. 2222 DURAN AERLEFF; Distinguido. PLACA 2271 ROJAS CHRISTIAN; y el Agente 2749 MORA YEISSON, adscritos a la Comisaría de San Antonio de la Policía del Estado Táchira, relacionada con la aprehensión del ciudadano JORGE ANTONIO LOMBANA CARRILLO, a quien le incautaron dos (02) envoltorios con forma ovalada, confeccionados: uno con papel tipo servilleta, color blanco, que a su vez contenía restos vegetales color marrón Marihuana y el otro con papel de cuaderno color blanco con líneas cuadriculadas de color azul, que contenía una sustancia con consistencia de polvo de color amarillento, Cocaína.
EXPERTICIAS
1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2383, de fecha 07 de Julio de 2008, suscrito por el Experto, C/1 LUNA LUÍS ENRIQUE, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado: Una (01) caja de cartón pequeña, de color blanco, con letras blancas y azules, donde se puede leer FOSFOROS EL RUBI, contentiva de un envoltorio de papel blanco el cual contiene restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante y se identifico con el nro 01 y un envoltorio de forma irregular el cual contiene una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante y se identifico con el nro 02 obteniendo para la muestra 01 resultado positivo para lo que resultara ser MARIHUANA y un Peso Neto de 0,9 gramos y para la muestra 02 positivo para lo que resultara COCAÍNA, y un Peso Neto de 0,2 gramos.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/2383, de fecha 11 de Julio de 2008, practicado por el Experto ING. QUIM. CARLOS CONTRERAS APARICIO, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de restos vegetales, de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante identificada con el nro 1 y una muestra representativa de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo de olor fuerte y penetrante, consistencia de polvo identificada con el nro 02 peritaje en el concluyó que la muestra identificada con el nro 1 se trata de MARIHUANA, con un Peso neto de 0,9 gramos y las muestras identificadas con el nro 2, se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de 0,2 gramos, y que las mismas no tienen uso terapéutico conocido.
3.- DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-DIR-DB-2008-2445, de fecha 14 de Julio de 2008, suscrita por la Experto JANETH SILVINA CARDENAS MARQUEZ, Experto adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional; que concluyó entre otras cosas lo siguiente: “Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido

-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado CARLOS VERA CARRILLO de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.


-e-
De la pena
El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, siendo sancionado con PRISIÓN DE CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma como término medio la pena mínima, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable al acusado CARLOS VERA CARRILLO, es el de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último supuesto del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal de un tercio (1/3) por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado CARLOS VERA CARRILLO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del condenado en autos.

De la Suspensión Condicional del Proceso
En cuanto al ciudadano MARTÍN GALVIZ GUERRERO se Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano MARTÍN GALVIZ GUERRERO quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 24 de diciembre de 1979, de 28 años edad, soltero, hijo de Alonso Guerrero (F) y de Heli Galviz (V), indocumentado, profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 04 de Noviembre de 2008, hasta el 04 de MAYO DEL 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Obligación de presentar un custodio que se haga responsable de que el mismo no evadirá el proceso. Y así se decide

-IV-
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos CARLOS VERA CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 09 de julio de 1984, de 24 años edad, soltero, hijo de José Antonio Vera (V) y de Fidelina Carrillo (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 88.274.775, profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el cuarto supuesto del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y MARTÍN GALVIZ GUERRERO quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 24 de diciembre de 1979, de 28 años edad, soltero, hijo de Alonso Guerrero (F) y de Heli Galviz (V), indocumentado, profesión u oficio obrero, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, a quienes el Ministerio Público por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
A.- TESTIMONIALES.
EXPERTOS
1.- DECLARACIÓN del experta C/1 LUNA LUÍS ENRIQUE, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quien practico el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2383, de fecha 07 de Julio de 2008, donde deja constancia de haber analizado: Una (01) caja de cartón pequeña, de color blanco, con letras blancas y azules, donde se puede leer FOSFOROS EL RUBI, contentiva de un envoltorio de papel blanco el cual contiene restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante y se identifico con el nro 01 y un envoltorio de forma irregular el cual contiene una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante y se identifico con el nro 02 obteniendo para la muestra 01 resultado positivo para lo que resultara ser MARIHUANA y un Peso Neto de 0,9 gramos y para la muestra 02 positivo para lo que resultara COCAÍNA, y un Peso Neto de 0,2 gramos. Siendo en consecuencia una prueba útil, pertinente y necesario.
2.- DECLARACIÓN del el Experto ING. QUIM. CARLOS CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quien practico la DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/2383, de fecha 11 de Julio de 2008, practicado por el Experto ING. QUIM. CARLOS CONTRERAS APARICIO, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de restos vegetales, de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante identificada con el nro 1 y una muestra representativa de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo de olor fuerte y penetrante, consistencia de polvo identificada con el nro 02 peritaje en el concluyó que la muestra identificada con el nro 1 se trata de MARIHUANA, con un Peso neto de 0,9 gramos y las muestras identificadas con el nro 2, se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de 0,2 gramos, y que las mismas no tienen uso terapéutico conocido. Siendo en consecuencia una prueba útil, pertinente y necesario.
3.- DECLARACIÓN de la experta JANETH SILVINA CARDENAS MARQUEZ, Experto adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quien practico la DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-DIR-DB-2008-2445, de fecha 14 de Julio de 2008, que concluyó entre otras cosas lo siguiente: “Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido. Siendo en consecuencia una prueba útil, pertinente y necesario.
FUNCIONARIOS:
1-. DECLARACIÓN del Ciudadano, Distinguido. 2222 DURAN AERLEFF, adscrito a la Comisaría policial de San Antonio de la Policía del Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la aprehensión del ciudadano JORGE ANTONIO LOMBANA CARRILLO, a quien le incautaron dos (02) envoltorios con forma ovalada, confeccionados: uno con papel tipo servilleta, color blanco, que a su vez contenía restos vegetales color marrón Marihuana y el otro con papel de cuaderno color blanco con líneas cuadriculadas de color azul, que contenía una sustancia con consistencia de polvo de color amarillento, Cocaína.
2-. DECLARACIÓN del Ciudadano, Distinguido. PLACA 2271 ROJAS CHRISTIAN; adscrito a la Comisaría policial de San Antonio de la Policía del Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la aprehensión del ciudadano JORGE ANTONIO LOMBANA CARRILLO, a quien le incautaron dos (02) envoltorios con forma ovalada, confeccionados: uno con papel tipo servilleta, color blanco, que a su vez contenía restos vegetales color marrón Marihuana y el otro con papel de cuaderno color blanco con líneas cuadriculadas de color azul, que contenía una sustancia con consistencia de polvo de color amarillento, Cocaína.
3-. DECLARACIÓN del Ciudadano, Agente 2749 MORA YEISSON; adscrito a la Comisaría policial de San Antonio de la Policía del Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la aprehensión del ciudadano JORGE ANTONIO LOMBANA CARRILLO, a quien le incautaron dos (02) envoltorios con forma ovalada, confeccionados: uno con papel tipo servilleta, color blanco, que a su vez contenía restos vegetales color marrón Marihuana y el otro con papel de cuaderno color blanco con líneas cuadriculadas de color azul, que contenía una sustancia con consistencia de polvo de color amarillento, Cocaína.
B.- DOCUMENTALES.
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios Distinguido. 2222 DURAN AERLEFF; Distinguido. PLACA 2271 ROJAS CHRISTIAN; y el Agente 2749 MORA YEISSON, adscritos a la Comisaría de San Antonio de la Policía del Estado Táchira, relacionada con la aprehensión del ciudadano JORGE ANTONIO LOMBANA CARRILLO, a quien le incautaron dos (02) envoltorios con forma ovalada, confeccionados: uno con papel tipo servilleta, color blanco, que a su vez contenía restos vegetales color marrón Marihuana y el otro con papel de cuaderno color blanco con líneas cuadriculadas de color azul, que contenía una sustancia con consistencia de polvo de color amarillento, Cocaína.
EXPERTICIAS
1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-2383, de fecha 07 de Julio de 2008, suscrito por el Experto, C/1 LUNA LUÍS ENRIQUE, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado: Una (01) caja de cartón pequeña, de color blanco, con letras blancas y azules, donde se puede leer FOSFOROS EL RUBI, contentiva de un envoltorio de papel blanco el cual contiene restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante y se identifico con el nro 01 y un envoltorio de forma irregular el cual contiene una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante y se identifico con el nro 02 obteniendo para la muestra 01 resultado positivo para lo que resultara ser MARIHUANA y un Peso Neto de 0,9 gramos y para la muestra 02 positivo para lo que resultara COCAÍNA, y un Peso Neto de 0,2 gramos.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/2383, de fecha 11 de Julio de 2008, practicado por el Experto ING. QUIM. CARLOS CONTRERAS APARICIO, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de restos vegetales, de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante identificada con el nro 1 y una muestra representativa de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo de olor fuerte y penetrante, consistencia de polvo identificada con el nro 02 peritaje en el concluyó que la muestra identificada con el nro 1 se trata de MARIHUANA, con un Peso neto de 0,9 gramos y las muestras identificadas con el nro 2, se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de 0,2 gramos, y que las mismas no tienen uso terapéutico conocido.
3.- DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-DIR-DB-2008-2445, de fecha 14 de Julio de 2008, suscrita por la Experto JANETH SILVINA CARDENAS MARQUEZ, Experto adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional; que concluyó entre otras cosas lo siguiente: “Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano CARLOS VERA CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 09 de julio de 1984, de 24 años edad, soltero, hijo de José Antonio Vera (V) y de Fidelina Carrillo (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 88.274.775, profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el cuarto supuesto del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos.
CUARTO: Se exonera al acusado CARLOS VERA CARRILLO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del condenado en autos.
SEXTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado MARTÍN GALVIZ GUERRERO, a quien el Ministerio Público le imputo la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado MARTÍN GALVIZ GUERRERO, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por el periodo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, martes 04 de Noviembre de 2008, debiendo los acusados cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Obligación de presentar un custodio que se haga responsable de que el mismo no evadirá el proceso. Una vez que conste en actas el custodio se ordena librar la boleta de Libertad.
OCTAVO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el 04 de MAYO DEL 2010, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA.
Presente el acusado MARTÍN GALVIZ GUERRERO manifestó “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Se ordena remitir copia de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecusión de penas y Medidas con respecto al condenado Carlos Vera Carrillo; y en cuanto al imputado Martín Galviz se ordena remitir la misma a el archivo judicial una vez se verifique el cumplimiento de la misma.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Remítase copia certificada a la División de antecedentes penales ubicada en Caracas.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA