REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003695
ASUNTO : SP11-P-2008-003695

Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO Fiscal 8 del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor JOSE ANDELFO CARDENAS LOGO, en perjuicio de CUBIDES ACERO ANA JULIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, , previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento del hecho y actualmente 42 de la Ley Organica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de CUBIDES ACERO ANA JULIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


En fecha 14 de Diciembre del 2002, ocurrió el hecho tal como se evidencia en DENUNCIA formulada por la ciudadana CUBIDES ACERO ANA JULIA, ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) seccional Rubio. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

Observándose el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tiene establecida una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 14-12-2002 hasta la actualidad 04 DE Noviembre del 2008, han transcurrido 05 AÑOS, 10 MESES y 20 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de la presente causa a favor JOSE ANDELFO CARDENAS LOGO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento del hecho y actualmente 42 de la Ley Organica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de CUBIDES ACERO ANA JULIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.



El Juez

El Secretario

Abg. Esteban Ramón Quintero