REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001804
ASUNTO : SP11-P-2008-001804


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar hecha por la defensa GUILLERMO GUILLEN, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, cuando en fecha 16-05-2008, encontrándose en labores propias de patrullaje preventivo en la Unidad signada con el No. P-602, por la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, cuando recibieron reporte por radio de la estación policial la Rinconada, a quienes les indicaron que en dicha estación policial se encontraba un ciudadano de nombre GILBERTO RAMON MEDINA, quien notificó que como a un kilómetro después de la estación policial le habían sido robados dos camiones de la empresa GLOBAL TRANSPORTATION C.C., uno 350 color blanco, modelo NPR sin cava y el otro codia color blanco sin cava, que estos habían tomado ruta hacia la Rinconada a Ureña, por la vía de el Vallado, de inmediato se trasladaron en busca de los mismos, cuando ya iban llegando al tráele de la Guardia Nacional ubicado en la salida de Ureña, vía el Vallado, visualizaron que los efectivos de la Guardia Nacional habían detenido el camión codia 750 de color blanco, los que les permitió presumir que el otro camión estaba cerca, pasaron el tráele o punto de control de la Guardia y aproximadamente a 500 metros visualizaron el camión 350 modeli NPR, quienes al percatarse de la comisión policial, empezaron a retroceder con la intención de darse a la fuga, procediendo a la persecución y ha intervenirlo, bajando del vehículo al conductor, realizando así la comisión policial una inspección personal no encontrando evidencias de carácter delictivo, sólo encontrando en el bolsillo del mismo dos celulares con las siguientes caracteristicas: 1.- MARCA MOTORLLA, MODELO C122, COLOR NEGRO, SERIAL 0331155197; el 2.- MARCA NOKIA, MODELO 2280, COLOR AZUL COPN GRIS, SERIAL 262CD6D6, por lo que le solicitaron su identificación personal, el mismo presentó dos cédulas una de nacionalidad venezolana y otra de ciudadanía colombiana, la cédula de identidad venezolana con nombre ROMERO ARLEY RODRIGO, No. 26.259.501, con fecha de nacimiento 10-09-1976 y la cédula de ciudadanía colombina con el nombre JHON EDUARDO PEREZ PEREZ, signada con el No. 13.392.021, con fecha de nacimiento 11-01-1976, motivo por lo que le preguntaron al ciudadano cual era su verdadera identidad y él mismo manifestó que era la colombiana, pero que a él le habían dado esa cédula venezolana, por lo que procedieron a la detención preventiva del mismo, una vez allí, se hicieron presentes los ciudadanos GILBERTO RAMON MEDINA y OMAÑA CONTRERAS LAURA YOLANDA, identificados en las actas policiales, quienes les manifestaron ser las personas que solicitaron el apoyo de la comisión policial, y que los mismos eran representantes legales de la empresa en San Antonio, que denunciaron el robo de los vehículos, manifestándoles entre otras cosas que el conductor del vehículo no era trabajador de la empresa que representaban, quedando en el acta, identificado el vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, AÑO 2008, PLACAS A74AK1G, COLOR BLANCO, SERIAL DE MOTOR 609685, SERIAL DE CHASIS 9GDNPR7188BO13953, siendo puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.


- En fecha 19 de Mayo de 2008, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadano JHON EDUARDO PEREZ PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Piñal, estado Táchira, nacido en fecha 11/09/1976, de 32 años de edad, hijo de Luzmila Romero (v) titular de la cedula de identidad No. V- 26.059.501, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Tienditas parte alta, invasión, teléfono 0416-7756728, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JHON EDUARDO PEREZ PEREZ, identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 19 de Mayo de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 19 de Mayo de 2008, al imputado JHON EDUARDO PEREZ PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Piñal, estado Táchira, nacido en fecha 11/09/1976, de 32 años de edad, hijo de Luzmila Romero (v) titular de la cedula de identidad No. V- 26.059.501, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Tienditas parte alta, invasión, teléfono 0416-7756728, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARIFE JURADO
LA SECRETARIA