REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003351
ASUNTO : SP11-P-2008-003351



CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIO: ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JAVIER BLANCO PARADA Y JHON JAIRO DURAN RINCON
DEFENSOR (A): TITO ADOLFO MERCHAN

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Domingo Alfredo Hernández, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra de los imputados JAVIER BLANCO PARADA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 29 de Octubre de 1986, de 21 años edad, soltero, hijo de Rosalba Palacios (V) y de Rosmiro Molina (F), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 1.090.377.181, profesión u oficio Estudiante, residenciado en carrera 16 vereda 20, casa numero 06-31, Barrio Simón Bolívar parte alta, San Antonio Estado Táchira, y JHON JAIRO DURAN RINCÓN quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 26 de agosto de 1983, de 25 años edad, soltero, hijo de Carmen Cecilia Rincón (V) y de Jairo Javier Duran (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 88.267.303, profesión u oficio Mensajero, residenciado en carrera 16 vereda 20, casa numero 06-31, Barrio Simón Bolívar parte alta, San Antonio Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 07 septiembre de 2008, presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio estado Táchira, siendo las 09:00 horas de la mañana, quienes suscriben los funcionarios Policiales: DISTINGUIDO PLACA 794 VILLASMIL YENDER, CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.503.389 DTGDO 2112 CASTILLO JOSE, CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.974.642, AGTE 3114 USECHE JUAN CARLOS, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.125.887, AGTE 2742 RAMIREZ REINER, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.990.064, adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, quienes, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo las doce y diez minutos de la madrugada (12:10 a.m.), del día 07 de Septiembre de 2008, se encontraban los funcionarios DISTINGUIDO VILLASMIL YENDER, DTGDO CASTILLO JOSE, CEDULA, AGTE USECHE JUAN CARLOS, y el AGTE RAMIREZ REINER, de patrullaje por el Parque Confraternidad ubicado al final de la Avenida Venezuela adyacente a la Aduana Principal y a pocos metros del Puente Internacional Simón Bolívar que comunica esta población con la República de Colombia, cuando observaron a dos (02) personas de sexo masculino sentadas en una banca, quienes al observar a la comisión policial, uno de ellos quien vestía franela de color rojo, pantalones cortos de color negro y calzaba zapatos deportivos color blanco, arrojó un objeto al suelo motivo por el que le indicaron los efectivos policiales que les exhibieran las sustancias u objetos ilícitos que pudieran llevar entre sus pertenencias o adheridos a sus cuerpos, negándose los mismos, por lo que realizaron a cada uno inspección personal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole al que vestía pantalones blue jean, franela color gris con blanco, zapatos de vestir color negro y un llevaba además puesto un chaleco con color naranja (reflectivo), en el bolsillo del lado derecho del pantalón un (01) envoltorio de forma ovalada confeccionado con material plástico transparente cerrado en su extremo con un nudo sobre si mismo, contentivo de restos vegetales color marrón con olor fuerte presumiendo que se trataba de Marihuana, seguidamente verificaron el objeto que había sido arrojado al suelo por la otra persona intervenida, constatando que se trataba de un (01) envoltorio de forma cilíndrica, tipo cigarrillo abierto en sus extremos, elaborado con papel blanco contentivo de restos vegetales que por el olor presumieron era marihuana, seguidamente trasladaron a ambos ciudadanos al Comando Policial de San Antonio, donde les leyeron los derechos del imputado, establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenidos siendo identificados: quien vestía para el momento, franela de color rojo, short color negro y botas deportivas de color blanco, como JAVIER BLANCO PARADA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, donde nació el 21 de octubre de 1986, de 21 años de edad, portador de la Cédula de Ciudadanía No. 10.903.771.181, de estado civil soltero, alfabeto, estudiante, residenciado en la avenida 11 E, No. 8N-23, Barrio Guaimaral, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, y el que vestía pantalones blue jean, franela color gris con blanco, zapatos de vestir color negro y un llevaba además puesto un chaleco con color naranja (reflectivo), como JHON JAIRO DURAN RINCON, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, dance nació el 26 de agosto de 1983, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 88.267.303, de estado civil, soltero, alfabeto, obrero, residenciado en la calle 1, Urbanización Mónaco, No A-3-72, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, siendo que al primero de los identificados quien arrojó un envoltorio de forma cilíndrica tipo (cigarrillo) con abierto sus extremos, elaborado con papel blanco contentivo de restos vegetales de marihuana y el segundo quien tenía en el bolsillo del lado derecho del pantalón un (01) envoltorio de forma ovalada confeccionado con plástico transparente cerrado en su extremo abierto con un nudo sobre si mismo, contentivo de restos vegetales color marrón con olor fuerte de Marihuana; el peso bruto aproximado de la droga resultó ser de 3,6 gramos.
Dichas evidencias fueron remitidas al Laboratorio del Core 01 Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en la ciudad de San Cristóbal para la respectiva Experticia Botánica de la evidencia. Tuvo conocimiento de dichas actuaciones realizadas el Fiscal Vigésimo Primero.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2008, siendo las once (11:00) horas de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Esteban Ramon Quintero y la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor Maria Torres, de los imputados JAVIER BLANCO PARADA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 29 de Octubre de 1986, de 21 años edad, soltero, hijo de Rosalba Palacios (V) y de Rosmiro Molina (F), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 1.090.377.181, profesión u oficio Estudiante, residenciado en carrera 16 vereda 20, casa numero 06-31, Barrio Simón Bolívar parte alta, San Antonio Estado Táchira, y JHON JAIRO DURAN RINCÓN quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 26 de agosto de 1983, de 25 años edad, soltero, hijo de Carmen Cecilia Rincón (V) y de Jairo Javier Duran (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 88.267.303, profesión u oficio Mensajero, residenciado en carrera 16 vereda 20, casa numero 06-31, Barrio Simón Bolívar parte alta, San Antonio Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asistido por su defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra los ciudadanos JAVIER BLANCO PARADA, y JHON JAIRO DURAN RINCÓN, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración y libres de juramento, apremio y sin coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de JAVIER BLANCO PARADA, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Seguidamente el imputado JHON JAIRO DURAN RINCÓN quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Acto seguido la defensa Abg. TITO ADOLFO MERCHAN; procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público no objeta lo planteado por el imputado y lo alegado por la defensa.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los ciudadanos JAVIER BLANCO PARADA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 29 de Octubre de 1986, de 21 años edad, soltero, hijo de Rosalba Palacios (V) y de Rosmiro Molina (F), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 1.090.377.181, profesión u oficio Estudiante, residenciado en carrera 16 vereda 20, casa numero 06-31, Barrio Simón Bolívar parte alta, San Antonio Estado Táchira, y JHON JAIRO DURAN RINCÓN quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 26 de agosto de 1983, de 25 años edad, soltero, hijo de Carmen Cecilia Rincón (V) y de Jairo Javier Duran (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 88.267.303, profesión u oficio Mensajero, residenciado en carrera 16 vereda 20, casa numero 06-31, Barrio Simón Bolívar parte alta, San Antonio Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

A.- TESTIMONIALES.
1.- Declaración de los funcionarios policiales: Distinguido Villasmil Yender; Distinguido Castillo Jose; Agente Useche Juan Carlos; Agente Ramirez Reiner, adscritos al control fijo del Vallado, dejaron constancia de haber detenido a los imputados, prueba pertinente para que ratifique el contenido y firma del acta policial, declaración de los expertos Edgar José Salazar Castro y Carlos Javier Contreras.
B.- DOCUMENTALES.
1.- Acta de Inspección Penal, N° 0701, de fecha 07 de Septiembre del 2008, Dictamen Pericial Químico N° 3094, de fecha 8 de Septiembre del 2008, Dictamen Pericial Químico N° 3094, de fecha 08 de septiembre del 2008, Dictamen Pericial Botánico 3129 de fecha 11 de septiembre del 2008.


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: Los acusados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual de los imputados: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a los ciudadanos JAVIER BLANCO PARADA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 29 de Octubre de 1986, de 21 años edad, soltero, hijo de Rosalba Palacios (V) y de Rosmiro Molina (F), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 1.090.377.181, profesión u oficio Estudiante, residenciado en carrera 16 vereda 20, casa numero 06-31, Barrio Simón Bolívar parte alta, San Antonio Estado Táchira, y JHON JAIRO DURAN RINCÓN quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 26 de agosto de 1983, de 25 años edad, soltero, hijo de Carmen Cecilia Rincón (V) y de Jairo Javier Duran (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 88.267.303, profesión u oficio Mensajero, residenciado en carrera 16 vereda 20, casa numero 06-31, Barrio Simón Bolívar parte alta, San Antonio Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 03 de Noviembre de 2008, hasta el 03 de MAYO DEL 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Obligación de enviar Seis (06) mercado al Instituto HOGAR NIÑOS DE LA FRONTERA; cada tres meses ubicado en San Antonio del Táchira para lo cual deberá presentar constancia al Tribunal.
3.- No salir del país durante el proceso.


CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos JAVIER BLANCO PARADA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 29 de Octubre de 1986, de 21 años edad, soltero, hijo de Rosalba Palacios (V) y de Rosmiro Molina (F), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 1.090.377.181, profesión u oficio Estudiante, residenciado en carrera 16 vereda 20, casa numero 06-31, Barrio Simón Bolívar parte alta, San Antonio Estado Táchira, y JHON JAIRO DURAN RINCÓN quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 26 de agosto de 1983, de 25 años edad, soltero, hijo de Carmen Cecilia Rincón (V) y de Jairo Javier Duran (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 88.267.303, profesión u oficio Mensajero, residenciado en carrera 16 vereda 20, casa numero 06-31, Barrio Simón Bolívar parte alta, San Antonio Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
A.- TESTIMONIALES.
1.- Declaración de los funcionarios policiales: Distinguido Villasmil Yender; Distinguido Castillo Jose; Agente Useche Juan Carlos; Agente Ramirez Reiner, adscritos al control fijo del Vallado, dejaron constancia de haber detenido a los imputados, prueba pertinente para que ratifique el contenido y firma del acta policial, declaración de los expertos Edgar José Salazar Castro y Carlos Javier Contreras.
B.- DOCUMENTALES.
1.- Acta de Inspección Penal, N° 0701, de fecha 07 de Septiembre del 2008, Dictamen Pericial Químico N° 3094, de fecha 8 de Septiembre del 2008, Dictamen Pericial Químico N° 3094, de fecha 08 de septiembre del 2008, Dictamen Pericial Botánico 3129 de fecha 11 de septiembre del 2008.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de los acusados JAVIER BLANCO PARADA, y JHON JAIRO DURAN RINCÓN; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del estado venezolano; conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a los acusados JAVIER BLANCO PARADA, y JHON JAIRO DURAN RINCÓN, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por el periodo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, Lunes 03 de Noviembre de 2008, debiendo los acusados cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Obligación de enviar Seis (06) mercado al Instituto HOGAR NIÑOS DE LA FRONTERA; cada tres meses ubicado en San Antonio del Táchira para lo cual deberá presentar constancia al Tribunal.3.- No salir del pais durante el proceso.
QUINTO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el 03 de MAYO DEL 2010, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA.
Presentes los acusados manifiestan: “Nos comprometemos a cumplir fielmente con las obligaciónes impuestas, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA