REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004209
ASUNTO : SP11-P-2008-004209


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADAS: ANA FRANCISCA DURAN DE GOTAMO y
DEISY YUDIT SANTAMARIA REY
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, cuando en horas del medio día, encontrándose de servicio de seguridad en el banco banfonades de la carrera 4 de Ureña, cuando se les acercó un ciudadano quien les informó que había un presunto robo en una tienda comercial de nombre LORENS, ubicada diagonal, motivo por el cual tomaron las medidas del caso y se trasladaron al lugar referido, observaron a dos ciudadanas que salieron corriendo la primera vestía jeans azul y top verde claro y la segunda vestía jeans azul y franela de tiras color marrón, al mismo instante detrás de estas, una ciudadana quien vociferaba a viva voz que estas ciudadanas la habían robado, motivo este por lo que prosiguieron a seguir las ciudadanas señaladas por la víctima logrando detener a una de ellas y la llevaron a la tienda, a fin de verificar lo sucedido, en el que la victima refirió que las ciudadanas le habían abierto el bolso y sacado 90 mil pesos colombianos que ella tenía, motivo por el cual fueron trasladadas al comando de la policía, manifestando una ellas palabras groseras y negándose a ser trasladada, mientras la otra decía que si habían sustraído el dinero de la victima y que lo devolvían para que no las denunciaran. Las referidas ciudadanas fueron identificadas como DURAN DE GOTAMO ANA FRANCISCA y SANTAMARIA REY DEISY YUDIT.

DE LA AUDIENCIA
En el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 4:19 PM, hora de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de las aprehendidas ANA FRANCISCA DURAN DE GOTAMO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, no recuerda la fecha de nacimiento, de 65 años de edad, no recuerda la cédula de ciudadanía, hija de María Florinda Duran (v), viuda, de profesión u oficio oficios del hogar, con domicilio en Cúcuta, República de Colombia y DEISY YUDIT SANTAMARIA REY, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Julio de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.520.280, hijo de María Inés Santamaría (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, con domicilio en Cúcuta, República de Colombia, por parte de la Fiscalía 25° del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control, el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistieran, manifestando los imputados que no tenían defensor privado, por lo que se les designa defensor público, estando presente la defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Fiscal Auxiliar 25° del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, las imputadas previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar 25° del Ministerio Público Abg. Yolanda Parada, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se les imputa y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para las imputadas ANA FRANCISCA DURAN DE GOTAMO y DEISY YUDIT SANTAMARIA REY, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4°, en perjuicio de la ciudadana María Zeneida Hurtado Hinostroza, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a las imputadas ANA FRANCISCA DURAN DE GOTAMO y DEISY YUDIT SANTAMARIA REY, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD suficientemente para someter a las imputadas al proceso.
Acto seguido el Juez impuso a las imputadas del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestaron no querer declarar, por lo que se acogen al precepto constitucional. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora de las imputadas Abg. Reina Coromoto Lacruz, quien alegó: “Dejo a criterio del tribunal se califique o no la aprehensión en flagrancia de mis defendidos, así como la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, y solicito se les imponga a sus defendidas una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, están dispuestas a llegar a un acuerdo reparatorio con la victima y por último, pido copia simple del acta de audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA:
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario policial investido de autoridad, encontrándose de servicio de seguridad en el banco banfonades de la carrera 4 de Ureña, cuando se les acercó un ciudadano quien les informó que había un presunto robo en una tienda comercial de nombre LORENS, ubicada diagonal, motivo por el cual tomaron las medidas del caso y se trasladaron al lugar referido, observaron a dos ciudadanas que salieron corriendo, al mismo instante detrás de estas, una ciudadana quien vociferaba a viva voz que estas ciudadanas la habían robado, motivo este por lo que prosiguieron a seguir las ciudadanas señaladas por la víctima logrando detener a una de ellas y la llevaron a la tienda, a fin de verificar lo sucedido, en el que la victima refirió que las ciudadanas le habían abierto el bolso y sacado 90 mil pesos colombianos que ella tenía, motivo por el cual fueron trasladadas al comando de la policía, manifestando una ellas palabras groseras y negándose a ser trasladada, mientras la otra decía que si habían sustraído el dinero de la victima y que lo devolvían para que no las denunciaran

1.- Acta Policial Nro. 285 de fecha 24 de noviembre 2008, donde se deja constancia de la detención de las imputadas de autos DURAN DE GOTAMO ANA FRANCISCA y SANTAMARIA REY DEISY YUDIT.
2.- Denuncia de fecha 24/11/2008, interpuesta por la ciudadana MARÍA ZENEIDA HURTADO HINOSTROZA, victima en la presente causa.
3.- Acta de Investigación de fecha 24/11/2008.
4.- Inspección Técnica Nro. 508 de fecha 25/11/2008, efectuada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
5.- Experticia Nro. 236 de fecha 25/11/2008, de autenticidad o falsedad, realizado a los billetes hurtados los cuales resultaron ser auténticos y de origen ilegal de la República de Colombia, para un total de 90.000 pesos.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policiales cuales este Juzgador en principio valora como ciertas por provenir de un órgano policial del estado venezolano, se determina que la detención de las ciudadanas ANA FRANCISCA DURAN DE GOTAMO y DEISY YUDIT SANTAMARIA REY (imputados de autos), se produce en virtud que las mismas fueron aprehendidas por funcionarios investidos de autoridad minutos después de haber cometido el hecho punible y así mismo fueron identificadas por la víctima. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de las ciudadanas ANA FRANCISCA DURAN DE GOTAMO y DEISY YUDIT SANTAMARIA REY (imputadas de autos), en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4°, en perjuicio de la ciudadana María Zeneida Hurtado Hinostroza. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien las ciudadanas ANA FRANCISCA DURAN DE GOTAMO y DEISY YUDIT SANTAMARIA REY (imputadas de autos), están señaladas en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4°, en perjuicio de la ciudadana María Zeneida Hurtado Hinostroza, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que las, tiene una familia por la cual velar, Primarias en la comisión del delito, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada ocho (8) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Presentar dos (2) fiadores con ingresos superiores a sesenta (60) unidades tributarias, los cuales se comprometan mediante acta levantada por ante el Tribunal, a cancelar por vía de multa la misma cantidad de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), los fiadores igualmente deberán presentar: 1.- Balance debidamente certificado por un contados publico y certificación de ingresos; 2.- Copia de la cedula de identidad; 3.- Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal, direcciones que serán verificadas por la oficina de Alguacilazgo; 3.- No cometer nuevo delito y 4.- Aportar una dirección al Tribunal donde puedan ser localizadas en el territorio nacional. Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas ANA FRANCISCA DURAN DE GOTAMO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, no recuerda la fecha de nacimiento, de 65 años de edad, no recuerda la cédula de ciudadanía, hija de María Florinda Duran (v), viuda, de profesión u oficio oficios del hogar, con domicilio en Cúcuta, República de Colombia y DEISY YUDIT SANTAMARIA REY, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Julio de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.520.280, hijo de María Inés Santamaría (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, con domicilio en Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4°, en perjuicio de la ciudadana María Zeneida Hurtado Hinostroza, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía 25° del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a las ciudadanas ANA FRANCISCA DURAN DE GOTAMO y DEISY YUDIT SANTAMARIA REY, identificadas supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4°, en perjuicio de la ciudadana María Zeneida Hurtado Hinostroza, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada ocho (8) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Presentar dos (2) fiadores con ingresos superiores a sesenta (60) unidades tributarias, los cuales se comprometan mediante acta levantada por ante el Tribunal, a cancelar por vía de multa la misma cantidad de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), los fiadores igualmente deberán presentar: 1.- Balance debidamente certificado por un contados publico y certificación de ingresos; 2.- Copia de la cedula de identidad; 3.- Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal, direcciones que serán verificadas por la oficina de Alguacilazgo; 3.- No cometer nuevo delito y 4.- Aportar una dirección al Tribunal donde puedan ser localizadas en el territorio nacional, una vez verificado los requisitos y valoradas las direcciones aportadas se librará la respectiva Boleta de Libertad, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentes las imputadas manifestaron cada una: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por él, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTO: Se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese Boleta de Privación de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente, para que mantengan en calidad de detenidas a las imputadas de autos y una vez cumpla con la condición impuesta le será librada la respectiva Boleta de Libertad.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA