REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003833
ASUNTO : SP11-P-2008-003833



CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: BERNABE RAMIREZ MEDINA
DEFENSA: ABG, REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Yolanda Elena parada Arellano, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado RAMIREZ MEDINA BERNABE, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.296.138, nacido en San Juan de los Morros estado Guarico, en fecha 28 de Octubre de 1957, de 50 años de edad, hijo de Bernabé Ramírez (f) y de Consuelo Medina (f), soltero, de profesión u oficio latonero, teléfono: 0276-8834243 0426-5702202, residenciado en Rubio urbanización la Quiracha, bloque 9 apartamento 00-02, Municipio Junín del Estado Táchira por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en artículo 42 de la Ley Sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladys Yolanda Ramírez Villamizar; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 24 de octubre de 2008, interpuso formal denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público la ciudadana GLADYS YOLANDA RAMIREZ VILLAMIZAR, quien se desempeña como presidenta de la Junta de Condominio, de la Urbanización la Quiracha, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, del Estado Táchira, quien manifestó que el día 14/10/2008, en horas de la noche se encontraba conversando con la ciudadana YAMILETH YUDITH VILLAREAL TOVAR, cuando fue agredida psicológicamente por parte del ciudadano BERNABE RAMIREZ MEDINA, quien vocifero palabras obscenas e impropias en su contra producto de que esta le pidiera una colaboración para el condominio de dicho bloque, expresando que para el momento de los hechos se encontraban los ciudadanos Héctor Villamizar Bautista, Ana Josefina León y Yamilteh Yudith Villareal Tovar.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día, miércoles veintiséis (26) de Noviembre de 2008, siendo las diez (10) horas de la mañana del día y hora fijada por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la causa la presente causa Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra del ciudadano RAMIREZ MEDINA BERNABE, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.296.138, nacido en San Juan de los Morros estado Guarico, en fecha 28 de Octubre de 1957, de 50 años de edad, hijo de Bernabé Ramírez (f) y de Consuelo Medina (f), soltero, de profesión u oficio latonero, teléfono: 0276-8834243 0426-5702202, residenciado en Rubio urbanización la Quiracha, bloque 9 apartamento 00-02, Municipio Junín del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en artículo 42 de la Ley Sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladys Yolanda Ramírez Villamizar. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Fiscal (A) Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano; el imputado, asistido de su defensor público Abg. Nelly León en razón de la unidad de la defensa pública y la víctima Gladys Yolanda Ramírez Villamizar. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado RAMIREZ MEDINA BERNABE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en artículo 42 de la Ley Sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladys Yolanda Ramírez Villamizar, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público, y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si por lo que expuso el imputado RAMIREZ MEDINA BERNABE, que: “Admito de manera libre los hechos que se me acusan por el Ministerio Público y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nelly León, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Por su parte, la víctima Gladys Yolanda Ramírez Villamizar, expone: “No tengo nada que decir, y no me opongo a lo que se solicitan, es todo”. El representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el imputado como por su abogado expuso “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano RAMIREZ MEDINA BERNABE, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.296.138, nacido en San Juan de los Morros estado Guarico, en fecha 28 de Octubre de 1957, de 50 años de edad, hijo de Bernabé Ramírez (f) y de Consuelo Medina (f), soltero, de profesión u oficio latonero, teléfono: 0276-8834243 0426-5702202, residenciado en Rubio urbanización la Quiracha, bloque 9 apartamento 00-02, Municipio Junín del Estado Táchira por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en artículo 42 de la Ley Sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladys Yolanda Ramírez Villamizar. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

1.- Testimonio del experto Detective WILSON GUERRERO y Agente JESUS MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes suscriben inspección técnica Nro. 446 de fecha 25/10/2007.
2.- Testimonio de la víctima ciudadana GLADYS YOLANDA RAMIREZ VILLAMIZAR.
3.- Testigo VILLAREAL TOVAR YAMILET JUDITH.
4.- Testigo ANA JOSEFINA LEÓN.
5.- Testigo HECTOR VILLAMIZAR BAUTISTA.
6.- Documental Inspección Técnica Nro. 446 de fecha 25/10/2007, suscrita por los experto Detective WILSON GUERRERO y Agente JESUS MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano RAMIREZ MEDINA BERNABE, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.296.138, nacido en San Juan de los Morros estado Guarico, en fecha 28 de Octubre de 1957, de 50 años de edad, hijo de Bernabé Ramírez (f) y de Consuelo Medina (f), soltero, de profesión u oficio latonero, teléfono: 0276-8834243 0426-5702202, residenciado en Rubio urbanización la Quiracha, bloque 9 apartamento 00-02, Municipio Junín del Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 26 de Noviembre de 2008, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante el Tribunal.
2. Prohibición de agresión verbal o física a las victimas plenamente identificadas en esta causa.
3.- Donar cuatro (4) mercados a la Asociación Civil, SENIFA, Niños de la Fe y Esperanza, ubicado en la vereda 23, casa Nro. 13, Urbanización Cayetano Redondo, debiendo traer constancia de dicha donación y
4.- Participar al Tribunal de manera escrita cualquier salida de la Jurisdicción del Territorio Nacional


CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano RAMIREZ MEDINA BERNABE, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.296.138, teléfono: 0276-8834243 0426-5702202, residenciado en Rubio urbanización la Quiracha, bloque 9 apartamento 00-02, Municipio Junín del Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en artículo 42 de la Ley Sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladys Yolanda Ramírez Villamizar, conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1.- Testimonio del experto Detective WILSON GUERRERO y Agente JESUS MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes suscriben inspección técnica Nro. 446 de fecha 25/10/2007.
2.- Testimonio de la víctima ciudadana GLADYS YOLANDA RAMIREZ VILLAMIZAR.
3.- Testigo VILLAREAL TOVAR YAMILET JUDITH.
4.- Testigo ANA JOSEFINA LEÓN.
5.- Testigo HECTOR VILLAMIZAR BAUTISTA.
6.- Documental Inspección Técnica Nro. 446 de fecha 25/10/2007, suscrita por los experto Detective WILSON GUERRERO y Agente JESUS MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado RAMIREZ MEDINA BERNABE, identificado plenamente en autos; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en artículo 42 de la Ley Sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladys Yolanda Ramírez Villamizar,, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado RAMIREZ MEDINA BERNABE, plenamente identificado supra, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, miércoles 26 de Noviembre de 2008, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agresión verbal o física a las victimas plenamente identificadas en esta causa. 3.- Donar cuatro (4) mercados a la Asociación Civil, SENIFA, Niños de la Fe y Esperanza, ubicado en la vereda 23, casa Nro. 13, Urbanización Cayetano Redondo, debiendo traer constancia de dicha donación y 4.- Participar al Tribunal de manera escrita cualquier salida de la Jurisdicción del Territorio Nacional
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ DE CONTROL PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA