REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001958
ASUNTO : SP11-P-2008-001958


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: DAVID NIÑO
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Julio Useche, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado DAVID NIÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de julio de 1960, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.326.440, casado, hijo de Celina Niño (v) y de Jesús Gabriel Jiménez (f), de profesión u oficio Mecánico y Conductor, teléfono: 0416-3743614, domiciliado en Libertadores de América, vía Principal, diagonal a la casilla de la Policía, casa S/N, San Antonio, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Inés Quintero Martínez; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Consta en las actuaciones, Acta de Investigación Policial N° 3101MAYO2008, suscrita por funcionarios de la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana del día 30 de mayo de 2008, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el sector de la Avenida Primero de Mayo entre carreras 8 y 9 de la zona comercial de San Antonio, observaron cuando una persona del sexo femenino hacía llamado a gritos indicando que un ciudadano la estaba agrediendo verbalmente, quedando la referida ciudadana identificada como María Inés Quintero Martínez, quien informo y al mismo tiempo señaló al ciudadano que le estaba agrediendo, por lo que procedieron a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día veinticinco de noviembre de dos mil ocho, siendo las 11:25 AM, hora de la mañana del día y hora fijada por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la causa la presente causa Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano DAVID NIÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de julio de 1960, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.326.440, casado, hijo de Celina Niño (v) y de Jesús Gabriel Jiménez (f), de profesión u oficio Mecánico y Conductor, teléfono: 0416-3743614, domiciliado en Libertadores de América, vía Principal, diagonal a la casilla de la Policía, casa S/N, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Inés Quintero Martínez. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado, asistido de su defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado DAVID NIÑO, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Inés Quintero Martínez, en perjuicio de la ciudadana María Inés Quintero Martínez, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público, y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En este estado, solicita el derecho de palabra la defensora del imputado, Abg. Reina Lacruz, quien manifiesta al Tribunal su pedimento que se desestime la calificación del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que si bien es cierto, de las actuaciones no se desprende la comisión del mismo, toda vez que la supuesta víctima de dicho delito, hija de la víctima del delito de amenazas, nunca asistió a la medicatura forense a la realización de las pruebas respectivas y fue una denuncia que interpuso con ocasión a los hechos acontecidos en contra de su progenitora, sin que la investigación hubiese arrojado la comisión del mismo por parte de su defendido. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no, por lo que el imputado DAVID NIÑO, se acoge al derecho constitucional. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando la segunda referida al delito de Amenazas, ya que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la primera referida al delito de Actos Lascivos, porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, no se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público, ya que considera este Tribunal la falta de elementos razonables para el enjuiciamiento del imputado por este delito, en consecuencia desestima el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado DAVID NIÑO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, por el delito de amenazas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Reina Lacruz, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el imputado como por su abogado expuso “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, pido copia del acta, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano DAVID NIÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de julio de 1960, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.326.440, casado, hijo de Celina Niño (v) y de Jesús Gabriel Jiménez (f), de profesión u oficio Mecánico y Conductor, teléfono: 0416-3743614, domiciliado en Libertadores de América, vía Principal, diagonal a la casilla de la Policía, casa S/N, San Antonio por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Inés Quintero Martínez. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

1.- Declaración del Distinguido Placa 2306 JOSUE VIVAS, adscrito a la Comisaría de San Antonio de la Policía del Estado Táchira, el cual estuve presente en el lugar de los hechos al momento de la detención del imputado.
2.- Declaración del Agente Placa 2742 REYNER RAMIREZ, adscrito a la Comisaría de San Antonio de la Policía del Estado Táchira, el cual estuve presente en el lugar de los hechos al momento de la detención del imputado.
3.- Declaración de la víctima ciudadana MARÍA INES RAMIREZ.
4.- Declaración de la víctima ciudadana MARÍA ESPERANZA RODRIGUEZ QUINTERO.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, El acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano DAVID NIÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de julio de 1960, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.326.440, casado, hijo de Celina Niño (v) y de Jesús Gabriel Jiménez (f), de profesión u oficio Mecánico y Conductor, teléfono: 0416-3743614, domiciliado en Libertadores de América, vía Principal, diagonal a la casilla de la Policía, casa S/N, San Antonio, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 25 de noviembre de 2008, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal.
2. Prohibición de agresión verbal o física a las victimas plenamente identificadas en esta causa.
3.- Donar cuatro (4) mercados a la Asociación Civil, SENIFA, Niños de la Fe y Esperanza, ubicado en la vereda 23, casa Nro. 13, Urbanización Cayetano Redondo, debiendo traer constancia de dicha donación.


CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano DAVID NIÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de julio de 1960, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.326.440, casado, hijo de Celina Niño (v) y de Jesús Gabriel Jiménez (f), de profesión u oficio Mecánico y Conductor, teléfono: 0416-3743614, domiciliado en Libertadores de América, vía Principal, diagonal a la casilla de la Policía, casa S/N, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Inés Quintero Martínez; DESESTIMANDO LA ACUSACIÓN en relación al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refiere a:
1.- Declaración del Distinguido Placa 2306 JOSUE VIVAS, adscrito a la Comisaría de San Antonio de la Policía del Estado Táchira, el cual estuve presente en el lugar de los hechos al momento de la detención del imputado.
2.- Declaración del Agente Placa 2742 REYNER RAMIREZ, adscrito a la Comisaría de San Antonio de la Policía del Estado Táchira, el cual estuve presente en el lugar de los hechos al momento de la detención del imputado.
3.- Declaración de la víctima ciudadana MARÍA INES RAMIREZ.
4.- Declaración de la víctima ciudadana MARÍA ESPERANZA RODRIGUEZ QUINTERO.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado DAVID NIÑO, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Inés Quintero Martínez, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado DAVID NIÑO, plenamente identificado supra, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, martes 25 de noviembre de 2008, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agresión verbal o física a las victimas plenamente identificadas en esta causa. 3.- Donar cuatro (4) mercados a la Asociación Civil, SENIFA, Niños de la Fe y Esperanza, ubicado en la vereda 23, casa Nro. 13, Urbanización Cayetano Redondo, debiendo traer constancia de dicha donación.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
QUINTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA