REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001902
ASUNTO : SP11-P-2007-001902


-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADOS: ANDERSON ALBERTO TESORERO ROA y
YSIDRO VILLAMIZAR CAMARGO
DEFENSOR: ABG. FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-001902, seguida por la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra los ciudadanos ANDERSON ALBERTO TESORERO ROA y YSIDRO VILLAMIZAR CAMARGO, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 04 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día Viernes 13 de Agosto del 2.007, aproximadamente a las 20:00 horas, referidos en el Acta de Investigación Policial de misma fecha, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional ADAMES RANGEL YELFRY, TARAZONA MORENO FRAN y ESPITIA BARRERA KELLER, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 1 dejando constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose en labores de patrullaje por el sector El Diamante vía Principal a Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, observaron que transitaba un vehículo, con sentido de Rubio a Delicias, al percatarse de la presencia de comisión policial trató de escapar, se procedió a trancar la vía con el fin de impedir que se diera a la fuga, por lo que se procedió a realizarle una revisión donde se pudo percatar que dentro del vehículo se encontraban varios recipientes plásticos y con un olor fuerte y penetrante, igualmente se le solicito la documentación personal de los dos ciudadanos quedando identificados como: 1.- YSIDRO VILLAMIZAR CAMARGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, nacido en fecha 10 de abril de 1.965, de 42 años de edad, hijo de Isidro Villamizar Parada (f) y de Regina Camargo (f), titular de la cédula de identidad Nº 9.467.012, de estado civil soltero, de oficio Agricultor, residenciado en el Barrio Espíritu santo, carrera 3 con calle 5, casa sin número color Blanco con rejas negras, Delicias Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira como conductor del vehículo Marca Ford, Modelo Fairlane 500, Placas AA047T, de color Blanco y Azul, Uso Taxi, y 2.- ANDERSON ALBERTO TESORERO ROA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16 de septiembre de 1.984, de 23 años de edad, hijo de Alberto Antonio Tesorero García (v) y de Fátima del Carmen Roa Espitia (v), titular de la cédula de identidad Nº 16.902.405, de estado civil soltero, de oficio Vigilante Privado, con residencia en Calle Principal de Delicias, casa sin número, al lado del Comedor Popular, casa de color marrón, Delicias Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira. Se procedió a realizarle una inspección minuciosa al vehículo consiguiéndole la cantidad de seis (6) recipientes plásticos de color negro y uno de color azul llenas de presunta gasolina de sesenta (60) litros cada una, para un total de 420 litros que se encontraba en la parte trasera del vehículo. Se procedió a revisar el maletero del vehículo donde se consiguieron tres (3) recipientes plásticos de color negro, tres (3) recipientes plásticos de color blanco, tres (3) recipientes plásticos de color amarillo, y un recipiente de color azul llenos de presunta gasolina de 20 litros cada uno, para un total de 200 litros, dando como resultado la cantidad de 620 litros, motivo por el cual quedaron detenidos preventivamente los ciudadanos ya nombrados y el vehículo, puesto a ordenes del Ministerio Público.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 11:58 AM, horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados YSIDRO VILLAMIZAR CAMARGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, nacido en fecha 10 de abril de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.467.012, hijo de Isidro Villamizar Parada (f) y de Regina Camargo (f), soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Barrio Espíritu santo, carrera 3 con calle 5, casa sin numero color Blanco con rejas negras, Delicias Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira y ANDERSON ALBERTO TESORERO ROA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16 de septiembre de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.902.405, hijo de Alberto Antonio Tesorero García (v) y de Fátima del Carmen Roa Espitia (v), soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en Calle principal de delicias, casa sin numero, al lado del comedor popular, casa de color marrón, Delicias Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, a quien les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 04 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; el Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos; el imputado Ysidro Villamizar Camargo y el defensor privado Abg. Félix Antonio Bustamante Guerra. El Juez declara abierto el acto y deja de la inasistencia del coimputado ANDERSON ALBERTO TESORERO ROA y que se ha diferido en varias oportunidades esta audiencia preliminar por la ausencia del mismo, de quien no se ha podido dar con su ubicación, así mismo al verificarse por el sistema el mismo no registra régimen de presentaciones desde fecha 05/06/2008, en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 74, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la separación de la continencia de la causa con respecto a este imputado y la compulsa del expediente. Y así se decide. El Juez verificada la presencia de las partes y declarado abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. A continuación éste conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano YSIDRO VILLAMIZAR CAMARGO, a quien les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 04 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso a la imputada del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, por lo que el imputado YSIDRO VILLAMIZAR CAMARGO, expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA”. Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción, decidió acogerse al procedimiento especial por la admisión de hechos, previa advertencia por parte de esta defensora de las consecuencias que asumía con dicha admisión, solicitó con todo respeto la imposición inmediata de la pena, con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se tome en consideración la conducta predelictual de mi defendido conforme a la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, le sea impuesta la pena tomando en consideración las rebajas del prenombrado articulo 376 de la norma adjetiva penal. En cuanto al ciudadano ANDERSON ALBERTO TESORERO ROA, dejo a criterio del Tribunal lo que considere pertinente toda vez que he perdido contacto con el referido ciudadano, es todo”.


-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
Se deja constancia que en este estado el Ciudadano Juez, acuerda la división de la causa, esto en razón de la incomparecencia reiterada del imputado YSIDRO VILLAMIZAR CAMARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente vista la sustracción del proceso del referido imputado este Tribunal acuerda librar orden de aprehensión, lo cual configura un evidente peligro de fuga, así como de obstaculización a la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano ANDERSON ALBERTO TESORERO ROA, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 04 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Dictamen Pericial N° 2225 de fecha 14 de Agosto de 2007, pruebas realizadas Marquíz para Hidrocarburos arrojando Positivo, concluyendo que la muestra 1 al 5 corresponde según sus características organolépticas a la mezcla de hidrocarburos lineales, empleados como combustible.
Constancia de Retención de Combustible, esto es, diez recipientes plásticos de veinte litros cada uno y siete recipientes plásticos de sesenta litros cada uno.
Constancia de Retención de Vehículo Placas: AAO47T; Impresiones Fotográficas referidas al hecho.
Dictamen Pericial 458 de fecha 14/08/2007, en la que el experto concluye Que el valor en aduanas tiene un monto de unidad Tributaria que equivale a 13 UT, lo cual no excede de las 500 UT según el artículo 5 de la Ley, combustible (gasolina) que está sometido al régimen legal N° 11 requiriendo Permiso del Ministerio de Energía y Petróleo para su exportación.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 04 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

I) TESTIMONIALES:
Declaración de los funcionarios STTE (GNB) ADAMES RANGEL YELFRY, S/2 (GNB) TARAZONA MORENO FRAN y DG (GNB) ESPITIA BARRERA KELLER; funcionario PEDRO J. CONOPOY, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del SENIAT; funcionario CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO.
II) DOCUMENTALES:
a) Constancia de Retención de Combustible de efcha 13 de agosto de 2007, suscrita por el funcionario STTE (GNB) ADAMES RANGEL YELFRY.
b) Constancia de Retención de Vehículo de fecha 13 de agosto de 2007, suscrita por el funcionario STTE (GNB) ADAMES RANGEL YELFRY. c) Acta de revisión de Vehículo de fecha 13 de agosto de 2007. d) Dictamen Pericial Nº 458 de fecha 14/08/2007 y e) Acta de Reconocimiento de Mercancía Nro. 435 de fecha 14/08/2007.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados de autos ANDERSON ALBERTO TESORERO ROA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos ANDERSON ALBERTO TESORERO ROA, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 04 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que la imputada de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien, como quiera que el delito atribuido prevé una agravante específica que ordena un aumento de la pena de un tercio a la mitad, este juzgador acoge la misma en un terció que equivale a un (01) año y cuatro (4) meses de prisión, que sumados a los cuatro (04) años de prisión, arrojan una pena a imponer de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión; por cuanto la imputada de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue acordada en fecha 14 de agosto de 2007, al imputado ANDERSON ALBERTO TESORERO ROA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16 de septiembre de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.902.405, hijo de Alberto Antonio Tesorero García (v) y de Fátima del Carmen Roa Espitia (v), soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en Calle principal de delicias, casa sin numero, al lado del comedor popular, casa de color marrón, Delicias Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 04 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo lo cual se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar la correspondiente orden de aprehensión, a los diferente organismos de seguridad del Estado

Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mantiene en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2007, las cuales consisten en: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Presentar a una persona que funja como Custodio que se comprometa a someterles a los actos del proceso. 3.- La prohibición expresa de no verse inmiscuido en ningún hecho punible.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE SEPARA LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en los numeral 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del imputado ANDERSON ALBERTO TESORERO ROA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16 de septiembre de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.902.405, hijo de Alberto Antonio Tesorero García (v) y de Fátima del Carmen Roa Espitia (v), soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en Calle principal de delicias, casa sin numero, al lado del comedor popular, casa de color marrón, Delicias Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 04 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, ordenando la compulsa del expediente.
SEGUNDO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue acordada en fecha 14 de agosto de 2007, al imputado ANDERSON ALBERTO TESORERO ROA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16 de septiembre de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.902.405, hijo de Alberto Antonio Tesorero García (v) y de Fátima del Carmen Roa Espitia (v), soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en Calle principal de delicias, casa sin numero, al lado del comedor popular, casa de color marrón, Delicias Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 04 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo lo cual se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar la correspondiente orden de aprehensión, a los diferente organismos de seguridad del Estado
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra el acusado YSIDRO VILLAMIZAR CAMARGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, nacido en fecha 10 de abril de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.467.012, hijo de Isidro Villamizar Parada (f) y de Regina Camargo (f), soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Barrio Espíritu santo, carrera 3 con calle 5, casa sin numero color Blanco con rejas negras, Delicias Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 04 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, siendo las mismas las referidas a I) TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios STTE (GNB) ADAMES RANGEL YELFRY, S/2 (GNB) TARAZONA MORENO FRAN y DG (GNB) ESPITIA BARRERA KELLER; funcionario PEDRO J. CONOPOY, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del SENIAT; funcionario CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO. II) DOCUMENTALES: a) Constancia de Retención de Combustible de efcha 13 de agosto de 2007, suscrita por el funcionario STTE (GNB) ADAMES RANGEL YELFRY. b) Constancia de Retención de Vehículo de fecha 13 de agosto de 2007, suscrita por el funcionario STTE (GNB) ADAMES RANGEL YELFRY. c) Acta de revisión de Vehículo de fecha 13 de agosto de 2007. d) Dictamen Pericial Nº 458 de fecha 14/08/2007 y e) Acta de Reconocimiento de Mercancía Nro. 435 de fecha 14/08/2007, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: CONDENA al ciudadano YSIDRO VILLAMIZAR CAMARGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, nacido en fecha 10 de abril de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.467.012, hijo de Isidro Villamizar Parada (f) y de Regina Camargo (f), soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Barrio Espíritu santo, carrera 3 con calle 5, casa sin numero color Blanco con rejas negras, Delicias Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 04 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así como las accesorias de ley.
SEXTO: Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Mantiene en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2007, las cuales consisten en: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Presentar a una persona que funja como Custodio que se comprometa a someterles a los actos del proceso. 3.- La prohibición expresa de no verse inmiscuido en ningún hecho punible.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso de ley. Compúlsese el expediente.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIO