REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003465
ASUNTO : SP11-P-2008-003465
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JORGE ALBERTO MANTILLA AMADO
DEFENSORA: ABG. DORIS CELINA ROA ROA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-003465, seguida por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio, contra el ciudadano JORGE ALBERTO MANTILLA AMADO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 24 de julio de 1977, de 30 años de edad, hijo de Jorge Enrique Mantilla Labrador (v) y de Ligia Amado Beltrán (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.226.537, divorciado, de profesión u oficio Ebanista, domiciliado en Cúcuta, Colombia, teléfono 762839 (fijo Colombia), a quien el Ministerio Público lo acusa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, según acta policial No. 254, de fecha 25 de septiembre del presente año, cuando encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira Ureña, realizando labores de patrullaje preventivo, visualizan a la altura de la calle 4, diagonal al sector Cruz de Misión, adyacente a la Estación de Servicio Record, a un ciudadano, quien al notar la presencia policial apresuro el paso, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, siendo negada la exhibición de objetos provenientes de delito, en tal sentido le realizan inspección personal al referido ciudadano, siendo identificado como Jorge Alberto Mantilla Amado, hallándole en el bolsillo delantero derecho del short que vestía un envoltorio elaborado en material sintético, color amarillo, amarrado con un nudo entre si, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), con un peso de 35 gramos aproximadamente, en virtud de ellos los funcionarios proceden a su detención preventiva.
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, Miércoles 19 de Noviembre de 2.008, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la causa SP11-P-2008-003465 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado JORGE ALBERTO MANTILLA AMADO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 24 de julio de 1977, de 30 años de edad, hijo de Jorge Enrique Mantilla Labrador (v) y de Ligia Amado Beltrán (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.226.537, divorciado, de profesión u oficio Ebanista, domiciliado en Cúcuta, Colombia, teléfono 762839 (fijo Colombia), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras; el Alguacil de Sala Manuel Durán; la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, el imputado y la defensora Pública Abg. Doris Celina Roa Roa. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JORGE ALBERTO MANTILLA AMADO, a quien señala como responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito y de la autoría del imputado en el mismo; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondieron: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Doris Celina Roa Roa, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JORGE ALBERTO MANTILLA AMADO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Doris Celina Roa Roa, quien expuso: “Invoco en favor de mi defendido a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que les favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es por esto que solicito se tome en cuenta para el calculo la pena mínima del delito, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JORGE ALBERTO MANTILLA AMADO, plenamente identificado en autos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, luego de examinar los siguientes elementos:
A la sustancia incautada se le practico Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje No. CO-LC-LR-1-DIR-3152, de fecha 25-09-2008, arrojando como resultado un peso bruto de 37,4 g., un peso neto de 35,6., positivo para marihuana.
-b-
De la Calificación Jurídica
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
ACTA DE INSPECCIÓN
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 254, de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrita por los efectivos JOSE BERBESI CHACON y ENDER MARQUEZ ROSALES, adscritos a la Comisaria Policial de Ureña, en la que narraron las circunstancias que rodearon la inspección personal, aprehensión del ciudadano JORGE ALBERTO MANTILLA AMADO, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana.
EXPERTICIAS
Para su exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-3229, de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrito por el Experto, JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado: un (01) envoltorio de forma irregular, elaborado en material plástico color amarillo, la cual contenía en su interior restos vegetales y pequeñas semillas de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante y se identifico con el No. 01 obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser MARIHUANA con un Peso Neto de 35,6 gramos.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/3229, de fecha 06 de octubre de 2008, practicado por la Experta MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado: una (01) muestra representativa de restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante y se identifico con el No. 01 quien concluyo que la muestra corresponde a MARIHUANA, y un Peso Neto de 35,6 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.
3.- DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-DIR-DB-2008-2377, de fecha 06 de octubre de 2008, suscrita por la Experto JANETH SILVINA CÁRDENAS MÁRQUEZ, Experto adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional; que concluyó entre otras cosas lo siguiente: “Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido.
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las actas policiales suscrita por ellos, a los testimonios de los siguientes funcionarios: EXPERTOS:1.- DECLARACIÓN del Experto JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-3229, en fecha 25 de septiembre de 2008, en el que dejó constancia de haber analizado: un (01) envoltorio de forma irregular, elaborado en material plástico color amarillo, la cual contenía en su interior restos vegetales y pequeñas semillas de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante y se identifico con el No. 01 obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser MARIHUANA, y un Peso Neto de 35,6 gramos. Siendo por ello pruebas útiles pertinentes y necesarias. 2.- DECLARACIÓN del Experto, suscrito por la Experta MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/3229, en fecha 06 de octubre de 2008, en el que deja constancia de haber analizado: una (01) muestra representativa de restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante y se identifico con el No. 01 quien concluyo que la muestra corresponde a MARIHUANA, y un Peso Neto de 35,6 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello pruebas útiles pertinentes y necesarias. 3.- DECLARACIÓN de la Experto JANETH SILVINA CÁRDENAS MÁRQUEZ, Experto adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-DIR-DB-2008-2377, en fecha 06 de octubre de 2008, en el que concluyó entre otras cosas lo siguiente: “Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
FUNCIONARIOS:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 254, de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrita por los efectivos en la que narraron las circunstancias que rodearon la inspección personal, aprehensión del ciudadano JORGE ALBERTO MANTILLA AMADO, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana.
1-. DECLARACIÓN del funcionario JOSE BERBESI CHACON, adscrito a la Comisaria Policial de Ureña, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practico la inspección personal, la aprehensión del ciudadano JORGE ALBERTO MANTILLA AMADO y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana.
2.- DECLARACIÓN del funcionario ENDER MARQUEZ ROSALES, adscrito a la Comisaria Policial de Ureña, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practico la inspección personal, la aprehensión del ciudadano JORGE ALBERTO MANTILLA AMADO y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana.
-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la pena
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo sancionado con PRISIÓN DE CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma como término medio la pena mínima, es decir, CUATRO (04) de prisión.
Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable al acusado JORGE ALBERTO MANTILLA AMADO, es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal por lo que queda como pena definitiva la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
De igual manera, SE MANTIENE al acusado JORGE ALBERTO MANTILLA AMADO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2008.
Por último, Se exonera al acusado JORGE ALBERTO MANTILLA AMADO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-IV-
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JORGE ALBERTO MANTILLA AMADO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 24 de julio de 1977, de 30 años de edad, hijo de Jorge Enrique Mantilla Labrador (v) y de Ligia Amado Beltrán (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.226.537, divorciado, de profesión u oficio Ebanista, domiciliado en Cúcuta, Colombia, teléfono 762839 (fijo Colombia), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:
Para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 339, ordinal 2º, y el 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
ACTA DE INSPECCIÓN
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 254, de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrita por los efectivos JOSE BERBESI CHACON y ENDER MARQUEZ ROSALES, adscritos a la Comisaria Policial de Ureña, en la que narraron las circunstancias que rodearon la inspección personal, aprehensión del ciudadano JORGE ALBERTO MANTILLA AMADO, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana.
EXPERTICIAS
Para su exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-3229, de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrito por el Experto, JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado: un (01) envoltorio de forma irregular, elaborado en material plástico color amarillo, la cual contenía en su interior restos vegetales y pequeñas semillas de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante y se identifico con el No. 01 obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser MARIHUANA con un Peso Neto de 35,6 gramos.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/3229, de fecha 06 de octubre de 2008, practicado por la Experta MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado: una (01) muestra representativa de restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante y se identifico con el No. 01 quien concluyo que la muestra corresponde a MARIHUANA, y un Peso Neto de 35,6 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.
3.- DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-DIR-DB-2008-2377, de fecha 06 de octubre de 2008, suscrita por la Experto JANETH SILVINA CÁRDENAS MÁRQUEZ, Experto adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional; que concluyó entre otras cosas lo siguiente: “Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido.
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las actas policiales suscrita por ellos, a los testimonios de los siguientes funcionarios: EXPERTOS:1.- DECLARACIÓN del Experto JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-3229, en fecha 25 de septiembre de 2008, en el que dejó constancia de haber analizado: un (01) envoltorio de forma irregular, elaborado en material plástico color amarillo, la cual contenía en su interior restos vegetales y pequeñas semillas de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante y se identifico con el No. 01 obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser MARIHUANA, y un Peso Neto de 35,6 gramos. Siendo por ello pruebas útiles pertinentes y necesarias. 2.- DECLARACIÓN del Experto, suscrito por la Experta MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/3229, en fecha 06 de octubre de 2008, en el que deja constancia de haber analizado: una (01) muestra representativa de restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante y se identifico con el No. 01 quien concluyo que la muestra corresponde a MARIHUANA, y un Peso Neto de 35,6 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello pruebas útiles pertinentes y necesarias. 3.- DECLARACIÓN de la Experto JANETH SILVINA CÁRDENAS MÁRQUEZ, Experto adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-DIR-DB-2008-2377, en fecha 06 de octubre de 2008, en el que concluyó entre otras cosas lo siguiente: “Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
FUNCIONARIOS:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 254, de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrita por los efectivos en la que narraron las circunstancias que rodearon la inspección personal, aprehensión del ciudadano JORGE ALBERTO MANTILLA AMADO, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana.
1-. DECLARACIÓN del funcionario JOSE BERBESI CHACON, adscrito a la Comisaria Policial de Ureña, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practico la inspección personal, la aprehensión del ciudadano JORGE ALBERTO MANTILLA AMADO y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana.
2.- DECLARACIÓN del funcionario ENDER MARQUEZ ROSALES, adscrito a la Comisaria Policial de Ureña, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practico la inspección personal, la aprehensión del ciudadano JORGE ALBERTO MANTILLA AMADO y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JORGE ALBERTO MANTILLA AMADO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 24 de julio de 1977, de 30 años de edad, hijo de Jorge Enrique Mantilla Labrador (v) y de Ligia Amado Beltrán (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.226.537, divorciado, de profesión u oficio Ebanista, domiciliado en Cúcuta, Colombia, teléfono 762839 (fijo Colombia), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JORGE ALBERTO MANTILLA AMADO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2008.
QUINTO: Se exonera al acusado JORGE ALBERTO MANTILLA AMADO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Remítase la presente causa y de la Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
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