REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003452
ASUNTO : SP11-P-2008-003452
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 17 de Noviembre de 2008, seguida en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2008-003452, seguida por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, en contra del ciudadano CARLOS RAUL MOLINA, el cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la Ciudadana IRMA CANAL MENDOZA y del orden público, aplicándose al presente caso de concurrencia de delitos las correspondientes penas con sus rebajas de ley y demás penas accesorias; procede entonces el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS
El día 21 de Septiembre del presente año, funcionarios adscritos a Politachira Rubio, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial, “ En esta misma fecha siendo las 4:30 horas de la tarde se recibió reporte mediante llamada telefónica por parte de los bomberos de la ciudad de Rubio donde informan que en el sitio conocido como la Colina de Bramon específicamente dentro de un inmueble o casa de color claro se encontraba un ciudadano en actitud violenta dispuesto a quitarse su vida y la de su concubina de inmediato los funcionarios salieron en la unidad P-598, una vez en el mismo fueron alertados por una comisión del cuerpo de bomberos quienes habían hecho antes acto de presencia en una unidad de ambulancia quien informo que dentro de una casa de color anaranjado con blanco sin numero dentro del inmueble se encontraba un ciudadano armado de un cuchillo y que amenazaba con quitarse su vida y la de su concubina de inmediato procedieron los funcionarios a entrevistarse con la representante del inmueble y a la vez agraviada quien se identifico como YRMA CANAL MENDOZA, quien autorizo el ingreso a la vivienda ingresando la comisión a la misma detectándose allí a un ciudadano con las siguientes características cabello entrecanoso, contextura delgada, piel blanca el mismo presentaba síntomas de haber ingerido alcohol además vestía una chemise color gris con rayas decorativas blancas y un short tipo bermuda y al notar la presencia policial de inmediato se golpeo su cabeza contra el piso procediendo a intervenirlo de inmediato para evitar en lo sucesivo a que se ocasionara mas daños detectándose por otra parte lesiones en el cuello y que según información suministrada por la señora el mismo se las había ocasionado con un arma blanca, sometiendo posteriormente los funcionarios al ciudadano el cual se encontraba en una habitación e introducirlo en la unidad para ser trasladado al hospital Padre Justo a los fines de que valorara médicamente, posteriormente luego de haber sido dado de alta se procedió al traslado del mencionado ciudadano al comando policial donde quedo identificado como CARLOS RAUL MOLINA, quedando el mismo detenido y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, Lunes 17 de Noviembre de 2.008, siendo las 11:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-003452 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado CARLOS RAUL MOLINA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 06-12-1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.465.177, soltero, hijo de Adolfo Hernández (f), Emma Molina (v) de profesión u oficio obrero de la alcaldía de Junín, residenciado en la colina calle 10 N° 47 Parroquia Bramon Municipio Junín Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras; el alguacil de sala Luis Rojas, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, el imputado y su Defensor Privado Abg. Víctor Manuel Maldonado. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano CARLOS RAUL MOLINA en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la Ciudadana IRMA CANAL MENDOZA y del orden público; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado CARLOS RAUL MOLINA de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al defensor Abg. Victor Manuel Maldonado, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano CARLOS RAUL MOLINA, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la Ciudadana IRMA CANAL MENDOZA y del orden público. Y así se decide.
• Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado CARLOS RAUL MOLINA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Víctor Manuel Maldonado y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo”.
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano CARLOS RAUL MOLINA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la Ciudadana IRMA CANAL MENDOZA y del orden público tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
1.-Corre inserta al folio tres de las actuaciones Denuncia interpuesta por la ciudadana YRMA CANAL MENDOZA.
2.-Al folio cuatro y vuelto corre inserto acta policial sin numero de fecha 21 de septiembre del 2008, donde los funcionarios aprehensores señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar de como se produce la aprehensión del imputado de autos.
3.-Al folio nueve corre inserto experticia de reconocimiento legal al arma incautada signada con el N° 109 de fecha 22 de septiembre del 2008, donde el experto concluye que se trata de un instrumento cortante que puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas y la intensidad de la acción.-
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la Ciudadana IRMA CANAL MENDOZA y del orden público. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo Estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración del funcionario SGTO. 1RO PLACA 582 EULOGIO CABEZAS VILLANUEVA.
2.- Declaración del funcionario C/2DO PLACA 1699, FANNY YOLANDA CHACON VILLAMIZAR.
3.-. Declaración del funcionario AGTE. PLACA 2966 CARLOS ARTURO RUIZ MARTINEZ.
4.- Declaración del funcionario. AGTE. PLACA 3128 WILLIAM GABRIEL GOMEZ.
5.- Declaración del funcionario. AGTE PLACA 3395 MAIKEL BAUTISTA.
6.- Declaración de la ciudadana, CANAL MENDOZA IRMA, venezolana mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad N° V.- 9.460.249. Por ser VICTIMA en el presente caso.
7.-Declaración del funcionario. AGTE HAROLD ALEJANDRO SALCEDO CHACON.
DOCUMENTALES:
1.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0900-183/109, de fecha 22 de Septiembre de 2008. Suscrita por el AGTE. HAROLD ALEJANDRO SALCEDO CHACON. Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Rubio, Estado Táchira.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado CARLOS RAUL MOLINA, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la Ciudadana IRMA CANAL MENDOZA y del orden público; por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:
A) El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término mínimo de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena aplicable de TRES (03) AÑOS DE PRISION; pero como el acusado ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta la mitad, quedando como pena definitiva para este tipo penal, la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
B) Ahora, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene establecida una pena de OCHO (08) a VEINTE (20) MESES DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena aplicable de UN (1) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISION, y por aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la anterior pena debe aplicarse en su mitad para sumársela al delito de mayor entidad, es decir, que la misma quedaría en SIETE (07) MESES DE PRISION. Sin embargo, como el imputado admitió los hechos, a esta pena concurrente también debe aplicársele la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace hasta la mitad, quedando como pena concurrente definitiva en TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
C) el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene establecida una pena de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena aplicable de UN (1) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y por aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la anterior pena debe aplicarse en su mitad para sumársela al delito de mayor entidad, es decir, que la misma quedaría en OCHO (08) MESES DE PRISION. Sin embargo, como el imputado admitió los hechos, a esta pena concurrente también debe aplicársele la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace hasta la mitad, quedando como pena concurrente definitiva en CUATRO (04) MESES DE PRISION.
D) PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena definitiva de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SE MANTIENE al acusado CARLOS DARÍO ÁLVAREZ GUERRERO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2008, SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada ocho (08) días, a una vez cada treinta (30) días.
Se exonera al acusado CARLOS RAUL MOLINA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado CARLOS RAUL MOLINA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 06-12-1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.465.177, soltero, hijo de Adolfo Hernández (f), Emma Molina (v) de profesión u oficio obrero de la alcaldía de Junín, residenciado en la colina calle 10 N° 47 Parroquia Bramon Municipio Junín Estado Táchira, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la Ciudadana IRMA CANAL MENDOZA y del orden público; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado CARLOS RAUL MOLINA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 06-12-1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.465.177, soltero, hijo de Adolfo Hernández (f), Emma Molina (v) de profesión u oficio obrero de la alcaldía de Junín, residenciado en la colina calle 10 N° 47 Parroquia Bramon Municipio Junín Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la Ciudadana IRMA CANAL MENDOZA y del orden público. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado CARLOS DARÍO ÁLVAREZ GUERRERO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2008, SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada ocho (08) días, a una vez cada treinta (30) días.
QUINTO: Se exonera al acusado CARLOS RAUL MOLINA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
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