REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001897
ASUNTO : SP11-P-2005-001897


Visto el escrito presentado por la Abogada RITA DE JESÚS MOLINA, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, del imputado VILLAMIZAR SERRANO ISRAEL, Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 19.951.704, nacido en fecha 16-05-86, chofer, domiciliado en San Cristóbal, Barrio Genaro Méndez, Calle Principal, N° 077, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, mediante el cual pide se ordene el CESE DE LA MEDIDA ya que su representado tiene mas de tres años con la medida de coerción en su contra y el Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo este Tribunal, para decidir previamente observa:

Este Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2005, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde dictó la siguiente dispositiva: PRIMERO.- CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ISRAEL VILLAMIZAR SERRANO, HECTOR QUINTERO VALDELEON, HECTOR JOSE BONILLA DURAN, LUIS EMILIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JHON JAIRO ORTIZ, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO.- OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ISRAEL VILLAMIZAR SERRANO, HECTOR QUINTERO VALDELEON, HECTOR JOSE BONILLA DURAN, LUIS EMILIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JHON JAIRO ORTIZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal cada quince (15) días, a través de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Cada uno deberá presentar Dos (2) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentarán ante el Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo Balance Personal, visados por el Colegio de Contadores Públicos, con ingresos igual o superiores a OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (882.000 Bs) cada uno. b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y Certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para su vista y devolución. d) Presentar a los imputados ante el Tribunal cada vez que así se les ordene. e) Pagar cada uno, por vía de multa, la cantidad equivalente a Treinta Unidades Tributarias (30 U.T), en caso de que los afianzados se oculten o se fuguen. CUARTO.- Decreta la LIBERTAD sin medida de coerción personal para el ciudadano MIGUEL ENRIQUE PEREZ JAIMES, de conformidad con el artículo 44 Constitucional. QUINTO.- NIEGA la solicitud de Entrega de Mercancías formulada por la Defensa, ya que consta en autos el ACTA DE RETENCIÓN DE MERCANCIA que demuestra el Depósito Formal de las mismas en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, y no en el estacionamiento que fuera señalado por el abogado JUAN PABLO PATIÑO; exhortando al Ministerio Público a practicar las diligencias que considere necesarias de las señaladas por este abogado. Una vez conste en autos el cumplimiento de los requisitos exigidos a los fiadores, se librarán las correspondientes boletas de libertad.

Por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 244. Proporcionalidad.
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Tal y como consta que en fecha 24 de Septiembre de 2005, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia y por cuanto el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha pedido prorroga ni tampoco ha presentado el acto conclusivo correspondiente es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho conforme a la precitada norma pues ha trascurrido mas de tres años en donde el imputado de autos tiene en su contra una Medida de Coerción, situación esta que no puede ser indefinida ya que no les garantizaría la Seguridad Jurídica que dentro de un Estado de Derecho y de Justicia Social se requiere y es por lo que se declara con lugar la solicitud de la Defensa y se ordena el Cese de toda y cada una de las Medidas que pesen sobre el imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA Y ORDENA EL CESE DE TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS QUE PESAN EN CONTRA del imputado VILLAMIZAR SERRANO ISRAEL, Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 19.951.704, nacido en fecha 16-05-86, chofer, domiciliado en San Cristóbal, Barrio Genaro Méndez, Calle Principal, N° 077, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto tiene mas de tres años con la medida de coerción en su contra y el Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes.



JUEZ DE CONTROL UNO
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO.




MARLENE CÁRDENAS CORREA
LA SECRETARIA