REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003994
ASUNTO : SP11-P-2008-003994


DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADA: LIZ ANGELICA CLARO
DEFENSORA: ABG. ELIANY GUERRERO CAMARGO

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SI-321 de fecha 12-11-2008, cuando en esa misma fecha, siendo a las 05:10 horas de la tarde se encontraban funcionarios del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. SM/1RA MACHADO LAGUADO GERARDO titular de la cedula de identidad N° V.-9.460.050 y el SM/3RA DURAN CAMPOS RICARDO, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.905.016, quienes estaban de servicio en el punto de control fijo de Peracal, canal 3 el cual conduce en la vía de Sana Antonio hacia la ciudad de San Cristóbal o Rubio cuando observaron que se aproximaba un vehiculo de pasajeros color rojo y blanco. En el cual viajaban dos ciudadanos de sexo masculino y dos del sexo femenino, junto con dos niños. Seguidamente los funcionarios procedieron a indicarle al conductor se estacionara al lado derecho de la vía, donde se procedió a solicitar documentos de identificación a los pasajeros y conductor. Se le solicito al ciudadano conductor que sirviera como testigo en la inspección y este quedó identificado como FRANKLIN LEOMAR BAUTISTA DALLOS, venezolano titular de la cedula de identidad N° V.- 16.421.970, de 29 años de edad. En presencia del testigo anteriormente identificado el funcionario procedió a solicitarle su documento de identidad a una de las ciudadanas pasajeras quien se encontraba con una actitud nerviosa por la inspección. Quien presento una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el N° 18.091.667, a nombre de la ciudadana GONZALES DIAZ MARIA DE LOS ANGELES; en dicho documento se aprecio que la foto estaba escaneada a color. Se le pregunto en presencia del testigo si esa cedula pertenecía a ella manifestando que si. Al realizar llamada al sistema integrado de información policial (S.I.I.POL), se informo que la cedula signada con el N° 18.091.667, no registraba antecedentes policiales. No convencido el funcionario solicito nuevamente a la ciudadana que estableciera su verdadera identidad presentando una cedula de ciudadanía de la Republica de Colombia y quedando identificada como, CLARO AREVALO LIZ ANGELICA de nacionalidad colombiana, cedula de identidad N° 60.416.898 fecha de nacimiento 10-10-1980, de 28 años de edad, soltera, alfabeta, no reservista, de profesión comerciante, natural de Aguachica Departamento del Cesar de la Republica de Colombia y residenciada en la calle Las Flores callejón Los Caobos, casa 5 del Barrio Josefa Camejo de la Ciudad de Punto fijo, Estado Falcón; teléfono 0424- 6450191.

DE LA AUDIENCIA
En el día, Viernes 14 de Noviembre de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: LIZ ANGELICA CLARO AREVALO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Agua Chica, Cesar, República de Colombia, nacida en fecha 11 de octubre de 1980, de 28 años de edad, hijo de Evelio Antonio Claro (v) y Blanca Arevalo (v), titular de la cedula de ciudadanía N° V-60.416.892, soltera, de profesión u oficio: diseño grafico y TSU Producción Agropecuaria, teléfono: 0424-6450191, residenciada en Barrio Josefa Camejo, Calle Las Flores con callejón Los Caobos, Casa N° 5, Punto Fijo, Estado Falcón; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando la imputada SI tener abogado defensor, por lo cual nombra como su Defensora Privada Abg. Eliany Guerrero Camargo, registrada en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogada defensora, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada LIZ ANGELICA CLARO AREVALO a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando la imputada NO querer declarar y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Eliany Guerrero Camargo, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero a la solicitud fiscal de tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, solicito una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina procedieron a indicarle al conductor se estacionara al lado derecho de la vía, donde se procedió a solicitar documentos de identificación a los pasajeros y conductor. Se le solicito al ciudadano conductor que sirviera como testigo en la inspección y este quedó identificado como FRANKLIN LEOMAR BAUTISTA DALLOS En presencia del testigo anteriormente identificado el funcionario procedió a solicitarle su documento de identidad a una de las ciudadanas pasajeras quien se encontraba con una actitud nerviosa por la inspección. Quien presento una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el N° 18.091.667, a nombre de la ciudadana GONZALES DIAZ MARIA DE LOS ANGELES; en dicho documento se aprecio que la foto estaba escaneada a color, motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

.- Riela al folio 06, oficio N° CR-1-DF-11-1-3-SI-2326, acerca del envío de una detenida, por Usurpación de Identidad.
.-Riela al folio 07, oficio N° CR-1-DF-11-1-3-SI-2327, acerca de la excarcelación de una detenida, por Usurpación de Identidad.
.-Riela al folio 11, donde consta el Acta de Entrevista realizada al ciudadano FRANKLIN LEOMAR BAUTISTA DALLOS, quien en este procedimiento sirvió de testigo a la inspección realizada por el funcionario de la Guardia nacional.
.-Riela a los folios 14,15 y 16, acerca de los reconocimientos legales practicados a los documentos de identidad tanto colombiano como venezolano; de la ciudadana imputada. Arrojando que la cedula de identidad Venezolana es FALSA Y DE USO ILEGAL EN EL PAIS.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención de la ciudadana LIZ ANGELICA CLARO AREVALO, imputada de autos, se produce en virtud que la misma trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según reconocimientos legales practicados a los documentos de identidad tanto colombiano como venezolano; de la ciudadana imputada. Arrojando que la cedula de identidad Venezolana es FALSA Y DE USO ILEGAL EN EL PAIS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana LIZ ANGELICA CLARO AREVALO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Agua Chica, Cesar, República de Colombia, nacida en fecha 11 de octubre de 1980, de 28 años de edad, hijo de Evelio Antonio Claro (v) y Blanca Arevalo (v), titular de la cedula de ciudadanía N° V-60.416.892, soltera, de profesión u oficio: diseño grafico y TSU Producción Agropecuaria, teléfono: 0424-6450191, residenciada en Barrio Josefa Camejo, Calle Las Flores con callejón Los Caobos, Casa N° 5, Punto Fijo, Estado Falcón, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano LIZ ANGELICA CLARO AREVALO, esta señalada por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: De conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Solucionar legalmente el problema de la documentación y 3.-Prohibición de salir del la jurisdicción del País sin autorización del Tribunal, quedando así notificado la imputada de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó la misma de manera libre y espontánea, estar dispuesta a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: LIZ ANGELICA CLARO AREVALO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Agua Chica, Cesar, República de Colombia, nacida en fecha 11 de octubre de 1980, de 28 años de edad, hijo de Evelio Antonio Claro (v) y Blanca Arevalo (v), titular de la cedula de ciudadanía N° V-60.416.892, soltera, de profesión u oficio: diseño grafico y TSU Producción Agropecuaria, teléfono: 0424-6450191, residenciada en Barrio Josefa Camejo, Calle Las Flores con callejón Los Caobos, Casa N° 5, Punto Fijo, Estado Falcón; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: LIZ ANGELICA CLARO AREVALO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Solucionar legalmente el problema de la documentación y 3.-Prohibición de salir del la jurisdicción del País sin autorización del Tribunal.
Presente la imputada expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA