REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003372
ASUNTO : SP11-P-2008-003372


RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito de fecha 01 de Noviembre de 2.008, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y recepcionado por este Despacho en fecha 05 de Noviembre del 2.008; mediante el cual la abogada BETTY SANGUINO PEREZ, en su carácter de Defensora Penal Pública, del Ciudadano FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 5 de octubre de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.384.264, soltero, hijo de Reinaldo Corredor (V) y de Audina Mora (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Miranda, carrera 17, pasando el puente tierra, en el cerro, a tres cuadras de la bodega de la señora estela, numero de teléfono el hermano Wilmer Mora 0416-2764287, a quién se le sigue el presente Asunto por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en relación al numeral 1 del articulo 374 del Código Penal Vigente; donde, invocando normas de carácter Constitucional y de carácter legal, asimismo invocando la situación de pobreza del imputado de marras como la de su familia y de los principios de igualdad, de proporcionalidad y de accesibilidad a la Justicia, a los fines de que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de posible cumplimiento, sugiriendo en su apreciación que le sea acordada en sustitución a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la cual se encuentra sometido su defendido, por una Medida Cautelar. Este tribunal procede a resolver la situación planteada en base a los siguientes razonamientos:

I
DE LOS HECHOS

En fecha 11 de septiembre del 2008, los funcionarios Martínez Néstor, Ortiz Pablo, Pérez Luis y Castro Argenis, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiere diligencia policial; siendo la 01:05 horas de la madrugada de esa misma fecha, se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de san Antonio, cuando recibieron reporte de la central de radio del comando policial de San Antonio informándoles que se trasladaran a las instalaciones del comando ya que se encontraba una ciudadana en compañía de una adolescente denunciando a un ciudadano de nombre FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA, por presunto abuso sexual de su hija, se trasladaron al comando donde al llegar se entrevistaron con la ciudadana denunciante quien quedo identificada como: Yajaira Coromoto Cáceres, Venezolana , con cedula de identidad V- 11.015.229, fecha de nacimiento 29-03-1971, de 37 años de edad, natural de San Antonio, reside en el caserío Puerto Vivas calle principal casa sin numero el Piñal Estado Táchira, quien se encontraba en compañía de su hija menor Erika Mayerline Sánchez Cáceres, de 11 años de edad, Venezolana, con cedula de identidad V- 26.066.402, natural de San Antonio, informándoles el lugar de la residencia donde se encontraba el sujeto que había abusado de su hija, se trasladaron al lugar en compañía de la ciudadana denunciante, donde al llegar al sitio específicamente en la carrera 18 del Barrio Miranda parte alta, les señalo al ciudadano que se encontraba en una esquina parado parado cerca de la residencia donde vive, procedieron a interceptarlo y por medida de seguridad le realizaron una inspección personal, no encontrándole ningún tipo de objeto ni sustancia adherida a su cuerpo, le leyeron sus derechos y lo trasladaron al comando policial de San Antonio, donde quedo identificado como: FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA Venezolano , con cedula de identidad V- 19.384.264, fecha de nacimiento 05-10-1987, de 20 años de edad, natural de San Antonio, residenciado en carrera 18 del Barrio Miranda parte alta, casa sin numero San Antonio. Le recibieron denuncia a la ciudadana Yajaira Coromoto Cáceres, quien es la progenitora de la niña Erika Mayerline Sánchez Cáceres, quien fue remitida al medico forense para su respectivo examen legal, y por ultimo realizaron llamada la representante del Ministerio Publico.


En fecha 12-09-2.008, se realizó la Audiencia de Flagrancia por ante el Tribunal Primero de Control y solicitada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, donde dicho Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del Ciudadano FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA, decretando en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en relación al numeral 1 del articulo 374 del Código Penal Vigente; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Revisadas las actuaciones del presente Asunto, se observa que para el imputado FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA, se encuentran vigentes los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indispensables para acordar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, toda vez que se evidencia la presunta consumación de un hecho punible que se subsume en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en relación al numeral 1 del articulo 374 del Código Penal Vigente, mas el aumento de un tercio a la mitad, por el calificativo de agravado, asimismo la acción penal es de orden público y no se encuentra prescrita.

La determinación que tomó el Tribunal de Control en su decisión fue, que observó la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a un juicio al imputado FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA, como presunto autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en relación al numeral 1 del articulo 374 del Código Penal Vigente. Ahora bien en lo referente a la existencia o no de peligro de fuga y peligro de obstaculización, tal como lo disponen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva. Es por ello que la ley adjetiva enuncia los presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254 eiusdem, se indican los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo la obligación de mencionar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252. En este caso, el Tribunal estima que no existe peligro de obstaculización a la investigación; sin embargo, considera que si existe el peligro de fuga derivado de: La facilidad del imputado para abandonar el Territorio de la República de Venezuela, dado el libre tránsito existente entre la República de Venezuela y la República de Colombia en su eje fronterizo, y tomando en cuenta que es una persona venezolana y además que en la dirección aportada se observa exactitud en su ubicación.

Sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Este Tribunal estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones, derivadas de los artículos 250, 251 y 252, son las que autorizan para dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida de lo posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 256 del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia.

Ante todas estas consideraciones, este Tribunal Primero en Funciones de Control, procede a revisar la Detención Judicial, mediante la cual se encuentra privado de la libertad el imputado FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA, desde el día 12-09-08, y en su lugar se concede una Medida Cautelar Sustitutiva capaz de garantizar las resultas del proceso, y así se decide.

Por lo tanto, se le otorga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal conforme a lo previsto en los numerales 2, 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1º) Firmar un Acta de Compromiso mediante la cual se obligan a cumplir con las siguientes condiciones: A) Presentarse a la sede del Tribunal cada ocho (08) días. B) No salir de la jurisdicción del Estado Táchira, teniendo en consecuencia prohibición de salida del País. C) Comparecer a todos los actos del proceso. 2°) Debe presentar un (01) ciudadano de reconocida solvencia moral, para que se constituyan como su Custodio, quien deberá presentar, Constancia de residencia, Constancia de Buena Conducta, Copia de la Cédula de Identidad capaces de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas.

Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la cual se le privó de libertad al Ciudadano FRANKLIN ARONI CORREDOR MORA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 5 de octubre de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.384.264, soltero, hijo de Reinaldo Corredor (V) y de Audina Mora (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Miranda, carrera 17, pasando el puente tierra, en el cerro, a tres cuadras de la bodega de la señora estela, numero de teléfono el hermano Wilmer Mora 0416-2764287; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en relación al numeral 1 del articulo 374 del Código Penal Vigente, Y SE ACUERDA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal, conforme a lo previsto en los numerales 2, 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.

Se ordena verificar la dirección del custodio por ante la Oficina de Alguacilazgo, una vez consta la misma, se ordena Levantar acta de compromiso al mismo.
Se ordena el Traslado del imputado para notificarlo de la decisión; una vez consta en la causa el acta de compromiso del Custodio se ordenara librar la boleta de libertad.




ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL


ABG. MARBI CACERES PAZ