REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003848
ASUNTO : SP11-P-2008-003848


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Tito Adolfo Merchán este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 30 de Octubre del 2.008, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Ureña dejan constancia de la siguiente dili8gencia policial: encontrándose de servicio en la sede de ese despacho se presenta comisión de la policía de Ureña del Estado Táchira, mediante el cual por instrucciones del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, reseña policial de los ciudadanos Jeffer Alfredo Jaime Y Ramiro Luna Jaimes, quienes fueron aprehendidos por efectivos policiales, para dar cumplimiento a orden de visita domiciliaria de fecha 27-10-2008, emanada por el Juez Primero de Control, solicitada por el fiscal 8° del Ministerio Público, fue hallada en el interior de una de las viviendas una bolsa color blanco de material sintético, contentivas en su interior ocho cartuchos sin percutir, calibre 16 mm, cuatro cartuchos sin percutir calibre 9 mm, un cartucho sin percutir , calibre 9mm, marca METALLVERKEN, un cartucho sin percutir , calibre 9mm, marca SPECIAL, igualmente en el patio posterior de dicha vivienda, se observo la cantidad de 19 vehículos tipo motocicleta de diferentes marcas y modelos, los cuales al ser verificados por ante el sistema SIIPOL, arrojo como resultado la solicitud de los siguientes vehículos: 1.- CLASE MOTOCICLETA MODELO, DT MARCA LLAMA, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: 2AG-036098. 2.- CLASE MOTOCICLETA MODELO AXXIS, MARCA LLAMA, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 3VP2423621, dejando constancia que al momento de verificar, a los ciudadanos antes mencionados arrojo como resultado que el ciudadano JEFFER ALFREDO JAIMES de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de febrero de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.817.585, soltero, hijo de Davis Hernández (V) y de Alicia Jaimes (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Ureña, Barrio Puente Amarillo, carrera 2, calle 12 y 13, numero de casa 12-72, numero de teléfono de su mama 0414-4485075, se encuentra solicitado según memorándum 25628 de fecha 25-08-2008, emanado del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de la sección de la responsabilidad del adolescente.


Ahora bien, en fecha 31 de Octubre de 2008, este tribunal en la Audiencia de calificación de Flagrancia dictó el siguiente dispositivo de sentencia:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados; JEFFER ALFREDO JAIMES de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de febrero de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.817.585, soltero, hijo de Davis Hernández (V) y de Alicia Jaimes (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Ureña, Barrio Puente Amarillo, carrera 2, calle 12 y 13, numero de casa 12-72, numero de teléfono de su mama 0414-4485075, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano y RAMIRO LUNA JAIMES de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Octubre de 1.971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.192.969, soltero, hijo de Pedro Luna (V) y de Alicia Jaimes (V), de profesión u oficio Mecánico, residenciado en residenciado en Ureña, Barrio Puente Amarillo, carrera 2, calle 12 y 13, numero de casa 12-72, numero de teléfono de su mama 0414-4485075, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO , previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente
TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos, JEFFER ALFREDO JAIMES de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de febrero de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.817.585, soltero, hijo de Davis Hernández (V) y de Alicia Jaimes (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Ureña, Barrio Puente Amarillo, carrera 2, calle 12 y 13, numero de casa 12-72, numero de teléfono de su mama 0414-4485075, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano y RAMIRO LUNA JAIMES de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Octubre de 1.971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.192.969, soltero, hijo de Pedro Luna (V) y de Alicia Jaimes (V), de profesión u oficio Mecánico, residenciado en residenciado en Ureña, Barrio Puente Amarillo, carrera 2, calle 12 y 13, numero de casa 12-72, numero de teléfono de su mama 0414-4485075, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO , previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando como centro de reclusión la Policía del Estado Táchira Sub-Delegación San Antonio.
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR AL TRIBUNAL DE EJECUCION EN MATERIA DE ADOLESCENTES DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA de la situación jurídica del ciudadano JEFFER ALFREDO JAIMES de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de febrero de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.817.585, soltero, hijo de Davis Hernández (V) y de Alicia Jaimes (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Ureña, Barrio Puente Amarillo, carrera 2, calle 12 y 13, numero de casa 12-72, numero de teléfono de su mama 0414-4485075, quien se encuentra solicitado por ese tribunal bajo el numero de oficio 1137-06 de fecha 03-05-06.
El Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 31 de Octubre de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 31 de Octubre de 2008, a los imputados JEFFER ALFREDO JAIMES de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de febrero de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.817.585, soltero, hijo de Davis Hernández (V) y de Alicia Jaimes (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Ureña, Barrio Puente Amarillo, carrera 2, calle 12 y 13, numero de casa 12-72, numero de teléfono de su mama 0414-4485075, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano y RAMIRO LUNA JAIMES de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Octubre de 1.971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.192.969, soltero, hijo de Pedro Luna (V) y de Alicia Jaimes (V), de profesión u oficio Mecánico, residenciado en residenciado en Ureña, Barrio Puente Amarillo, carrera 2, calle 12 y 13, numero de casa 12-72, numero de teléfono de su mama 0414-4485075, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los imputados para notificarlos de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERODE CONTROL


ABG. NEYDA TUBIÑEZ
LA SECRETARIA