REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003541
ASUNTO : SP11-P-2008-003541
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: JOSE WILMER TIBAMOZA ROZO
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO DIAZ
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito el escrito presentado por el abogado JAVIER CASTILLO, actuando con el carácter de Defensora Penal del ciudadano JOSE WILMER TIBAMOZA ROZO, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal antes de entrar a decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
En esta misma fecha siendo las 08:00 horas, quienes suscriben: SM/2. CHACON TRESPALACIOS, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.106.539, S/1. CABRERA IBARRA JHON, Titular de la Cedula de identidad Nro. 11.303.916 y S/2. CEDEÑO MARTINEZ LUIS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.464.446, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 207, 210 aparte 1, y articulo 248, en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, artículos 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, artículos 106 y 110, de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y artículos 4 y 5 de la ley sobre el delito de contrabando, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “el día 03 de Octubre del año 2008, siendo las 07:40 horas de la mañana aproximadamente, dando cumplimiento a la orden de operaciones Patria Soberana nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo en la aduana principal de San Antonio específicamente en el canal Norte sentido San Antonio - Cúcuta Republica de Colombia, pudimos observar un vehiculo marca Renault, modelo 19, color rojo, placas matricula venezolana XUM-535, al cual el SM/2. CHACON TRESPALACIOS, le ordeno a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, razón por la cual acelero su vehiculo dándose a la fuga, procediendo el S/1. CABRERA IBARRA JHON en vehiculo tipo moto, color blanco, marca Suzuki, sin placas a iniciar la persecución logrando darle alcance a la altura de la redoma de la confraternidad que se encuentra al pasar la Aduana Principal de San Antonio, donde el conductor del vehiculo detuvo su marcha motivado a que impactara el mismo contra la acera de la redoma, quedando identificado el ciudadano como JOSE WILMER TIBAMOZA ROZO, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. 88.032.194, natural de Pamplona Norte de Santander Colombia, de 26 años de edad con fecha de nacimiento 23/08/1982 y residenciado en el Barrio Cristo Rey casa Nro. 7-67, calle Cuarta, Pamplona Departamento de Santander Republica de Colombia, quien manifestó que se trasladaba hasta la localidad de Cúcuta Norte de Santander Colombia, procediendo a trasladarnos hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11 con la finalidad de realizar una inspección al ciudadano y vehiculo amparados en el Articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal y al proceder a realizarle la inspección en la parte interna del vehiculo se pudo observar que se encontraban de manera oculta y en varias áreas del mismo Veinticinco (25) fardos de arroz de la marca “La molinera” contentivo cada uno de Veinticuatro (24) Paquetes de Un (01) Kilogramos cada uno, para un total aproximado de seiscientos (600) Kilogramos con un valor aproximado de mil doscientos (1.200) Bolívares fuertes. Y por presumirse que se estaba realizando un hecho punible por la actitud tomada por el ciudadano y por lo que la mercancía se encontraba de manera oculta dificultando el descubrimiento de la misma procediendo el S/2. CEDEÑO MARTINEZ LUIS a la lectura de los derechos del ciudadano. Anteriormente descrito e informar al ciudadano Abogado Iohann Calderón, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Táchira, quien ordeno realizar las actuaciones urgentes y necesarias. Fueron testigos del procedimiento los ciudadanos Ramírez Pedro Emilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.328.675, de 46 años de edad natural de San Antonio estado Táchira y residenciado en Calle 5 Nro. 17-29 Barrio Miranda San Antonio estado Táchira y Tarazona Herrera Fabio, titular de la Cedula de identidad Nro. 22.645.800 de 35 años de edad natural de Cúcuta Norte de Santander y residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta casa Nro. 6-22 San Antonio estado Táchira. Es de informar que la mercancía y el vehiculo retenidos serán llevados al Área de Almacenamiento de la Aduana Principal de San Antonio a la Orden mencionado despacho Fiscal
EN FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2008, SE REALIZÓ AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA EN DONDE SE DECRETO LO SIGUIENTE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE WILMER TIBAMOZA ROZO, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. 88.032.194, natural de Pamplona Norte de Santander Colombia, hijo de Mercedes Rozo (v) y de Juan Tibamoza (v) casado, de 26 años de edad con fecha de nacimiento 23/08/1982 y residenciado Zorca, calle la Consolación N° 17-18, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Decreto con Rango Contra el Acaparamiento, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSE WILMER TIBAMOZA ROZO, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Decreto con Rango Contra el Acaparamiento, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ACUERDA Oficiar al Consulado de Colombia sobre la detención del ciudadano JOSE WILMER TIBAMOZA ROZO.
QUINTO: SE ACUERDA la incautación de la mercancía, y vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiando Indepabis.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quienes se haya incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando decretada en fecha 04 de octubre de 2008, y se les sustituye por una medida menos gravosa; 1- presentaciones una ves cada 15 días ante el tribunal através de la oficina de alguacilazgo, 2- no salir del país sin autorización del tribunal 3.- presentación de 2 dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica con sus respectivos recaudos y un ingreso mínimo de 60 unidades tributarias. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada a los imputados JOSE WILMER TIBAMOZA ROZO, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. 88.032.194, natural de Pamplona Norte de Santander Colombia, hijo de Mercedes Rozo (v) y de Juan Tibamoza (v) casado, de 26 años de edad con fecha de nacimiento 23/08/1982 y residenciado Zorca, calle la Consolación N° 17-18, estado Táchira por la presunta comisión del delito de
CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256, y 257 todos del código orgánico procesal penal.
ESTEBAN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIO
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