REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, viernes siete (07) de noviembre del año 2008
198º y 149º

Visto el escrito de fecha 04 de noviembre del año 2008, recibido en este Juzgado en esa misma fecha, presentado por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en su condición de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DVD, mediante el cual solicita LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL “G” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y SE SUSTITUYA POR UNA MEDIDA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, para ello este Juzgado para decidir previamente observa:
En fecha 10 de Junio del año 2008, este Tribunal dictó decisión en la cual calificó como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DVD; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, ordenó seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaró con lugar el pedimento Fiscal al cual se adhirió la Defensa Pública y en consecuencia impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, todo de conformidad con lo establecido en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; 2.-Prohibición de comunicarse con las víctimas ni con sus familiares sin menoscabo del derecho a la defensa; y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CINCUENTA (50) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos por la Dirección de Política y Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales, y así se decidió.
Posteriormente en fecha 20 de junio de 2008, este Juzgado, DECLARÓ SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en consecuencia mantuvo con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha 10 de junio de 2008, y así decide.
Luego en fecha 23 de septiembre de 2008, este Tribunal, declaró parcialmente con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva peticionada por la Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES BECERRA, a favor de su defendido el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DVD; en consecuencia se disminuyeron las cincuenta (50) unidades tributarias a veinte (20) unidades tributarias; manteniéndose con todos sus efectos las restantes medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 10 de junio del año 2008, y así se decidió.
La defensora en síntesis señala que se apersonó ante su despacho la representante legal del adolescente imputado quien le manifestó que había sido imposible encontrar personas que cumplieran con los requisitos exigidos por el Tribunal, por ello ante la imposibilidad manifiesta en que se encuentra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal; es decir, la presentación de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se examine, revise y se decrete una de posible cumplimiento.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Además, tomando en consideración que una de las finalidades primordiales de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, es garantizar que aquellos adolescentes que se encuentren en conflicto con la ley penal cumplan con todas las etapas del proceso.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma; sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada y siendo la medida impuesta al adolescente una fianza personal y no una caución económica; sin embargo, considerando lo expresado por la Defensora Pública en su escrito, que el joven imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) le ha sido imposible conseguir los fiadores, aunado a que si bien es cierto, el Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo fiscal y en el mismo solicitó sanciones que no son privativas de libertad; no menos cierto es, que para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente al sucesivo acto procesal como es la audiencia preliminar, es con el cumplimiento de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual, quien aquí decide, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, disminuyendo las veinte (20) unidades tributarias a diez (10) unidades tributarias; y mantiene las restantes condiciones impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, en fecha 10 de Junio del año 2008, en la audiencia de calificación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DVD; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY MORALES BECERRA, a favor de su defendido el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DVD; en consecuencia se disminuyen las veinte (20) unidades tributarias a diez (10) unidades tributarias; manteniéndose con todos sus efectos las restantes medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 10 de junio del año 2008.
Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


Sria.-



CAUSA PENAL Nº: 2C-2360-2008
MDCSP/albj.-