San Cristóbal, jueves seis (06) de noviembre del año dos mil ocho (2008).
198° y 149°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º primer supuesto del código Orgánico Procesal Penal, a favor el adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de la presente causa riela Acta de Diligencia Policial, en la cual Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cárdenas, dejaron constancia entre otras cosas que en fecha 29 de marzo del año 2008, siendo aproximadamente las once y cincuenta horas de la noche en momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a pie por la zona comercial de Táriba Municipio Cárdenas, Estado Táchira, específicamente en por la calle 7 con carrera 5 donde se encuentra la entidad Financiera Banfoandes, lograron visualizar al frente de dicho Banco a una persona de sexo masculino de unos 15 a 20 años de edad de tez morena, de estatura baja, contextura delgada, cabello corto de color negro, vistiendo al momento una franela de rayas verdes y beige y pantalón, quien al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa comenzando a caminar motivo por el cual le dieron la voz de alto y una vez que se detuvo, se le informó que iba a ser objeto de una inspección personal por cuanto se presumía que el mismo tenía en su poder objetos de procedencia dudosa, obteniendo como resultado que el mismo tenía dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio tipo cebollita confeccionado en material sintético (transparente) abierto en uno de sus extremos, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, motivo por el cual le solicitaron su documentación y quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, siendo informado sobre sus derechos constitucionales, y trasladado junto con lo incautado a la sede de la Policía Municipal de Cárdenas, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
Al folio tres (03) riela Oficio Nº 0119/08, de fecha 29 de Marzo del año 2008, suscrito por el Sub-Inspector JC Director – Presidente de la Policía Municipal de Cárdenas, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo relacionado con el caso Fiscal Nº 20F19-0129/2008.
A los folio cuatro (04) corre agregado a la presente causa Oficio Nº 0121/08, de fecha 29 de Marzo del año 2008, suscrito por el S-Inspector JC, Jefe de la Comisaría Policial de Táriba, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, le solicita la practica de la prueba de ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE a la evidencia incautada en el procedimiento donde resultó detenido el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo relacionado con el caso Fiscal Nº 20F19-0129/2008.
Al folio cinco (05) riela Oficio Nº 0122/08, de fecha 29 de Marzo del año 2008, suscrito por el Inspector JC, Jefe de la Comisaría Policial de Táriba, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, le solicita la practica del respectivo EXAMEN TOXICOLOGICO DE RASPADO DE DEDOS Y PRUEBA DE ORINA, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo relacionado con el caso Fiscal Nº 20F19-0129/2008.
Al folio seis (06) se encuentra Examen Decadactilar, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete (07) y su vuelto cursa prueba de orientación certeza y pesaje, practicada a la sustancia incautada, suscrita por la FARM. SC, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia entre otros aspectos que la muestra suministrada consiste en: UN (01) ENVOLTORIO confeccionados con material sintético transparente cerrados por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivos de POLVO DE COLOR BLANCO, arrojó un peso bruto de DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS (B. JADEVER), arrojando la muestra suministrada como resultado positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA.
A los folios once (11) al veinte (20) consta Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 31 de marzo de 2008, celebrada por ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en la cual el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “Yo si fui agarrado a esa hora con el envoltorio que dice ahí, es todo”. En este estado, la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal formuló al adolescente las siguientes preguntas: “1.-¿Usted es consumidor de droga? Contestó: Si, de coca. 2.- ¿Hace cuánto tiempo consume? Contestó: No tengo ni los dos años consumiendo, es todo”. La Defensa no formuló preguntas al adolescente.
Al folio veintisiete (27) y su vuelto, riela Informe Nro. 9700-134-LCT-1684-08, de fecha 01 de abril de 2008, suscrita por la Farmacéutica ETV, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue designada para practicar la Experticia Toxicológica, relacionadazo con el caso 20F19-0129-08, en la cual deja constancia de lo siguiente: “MOTIVO INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES, ALCOHOL, RESINA Y METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). Exposición: Las muestras suministradas para realizar la presente experticia consisten en: DOS (02) envases elaborados en material sintético, identificados con el nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente. Dichas muestras fueron tomadas el día 30-03-2008, a las 09:45 a.m., por la experto Sofía Carrasquero. –Peritación: A los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado, las muestras suministradas fueron sometidas a los siguientes análisis.- REACTIVOS EMPLEADOS: Amoniaco, cloroformo, ácido clorhídrico, reactivo de Dragendortff, Reactivo de Sonnenschein, Carbón Activado, Alcohol Etílico, Éter de petróleo, pdimetilaminobenzaldehido, ácido sulfúrico, vainilla, acetaldehído, alcohol icobutilico, reactivo de sal azul sólido, dicromado de potasio, y ácido sulfúrico concentrado. Conclusiones: Por las reacciones químicas practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: EN LA MUESTRA DE ORINA: No se encontraron alcaloides, alcohol, pero si se encontraron metabolitos de marihuana (Cannabis Sativa L.) EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: No se encontró Resina de Marihuana (Cannabis Sativa L.) Estos resultados fueron obtenidos para el momento de la toma de las muestras. Dejó constancia de que las muestras fueron utilizadas en su totalidad en razón de los respectivos análisis. LA DOSIS PERSONAL PARA EL CONSUMO INMEDIATO VARÍA ENTRE OTROS FACTORES DEL GRADO DE DEPENDENCIA EN EL CASO DE LA MARIHUANA EL CONTENTIO DE UN CIGARRO ES DE APROXIMADAMENTE DE 500 MILIGRAMOS.
A los folios veintinueve (29) al treinta (30) corre informe Nro. 9700-061-LCT-1768-08, de fecha 08 de abril de 2008, suscrito por la Farmacéutica NRDC, Experto Profesional Especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue designada para practicar la experticia química para determinar la naturaleza de la muestra suministrada, relacionado con el caso 20F19-0129-08, donde figura como imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la cual deja constancia de los siguiente: UN (01) envoltorio confeccionado con material sintético transparente cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO con un peso bruto de DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso neto de NOVENTA (90) MILIGRAMOS (B. JADEVER) PERITACIÓN: A los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado, las muestras suministradas fueron sometidas al siguiente análisis. REACTIVOS EMPLEADOS: Amoniaco, cloroformo, reactivo de Sonnenschein, reactivo de Dragendortff, ácido acético, ácido sulfúrico, formaldehído, tiocianato de cobatio, cloruro estannoso, nitrato de plata. CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas y espectrofotometría en luz ultravioleta, se concluye: que en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró CLORHIDRATO DE COCAÍNA, a la cual no se le determinó la concentración por lo exiguo de la misma. LA DOSIS PERSONAL PARA EL CONSUMO INMEDIATO VARIA ENTRE OTROS FACTORES DEL GRADO DE DEPENDENCIA EN EL CASO DE LA COCAINA SE PUEDE CONSIDERAR COMO DOSIS INICIAL DE CONSUMO ENTRE CIEN Y DOSCIENTOS MILIGRAMOS APROXIMADAMENTE.
A los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53) corre inserto en la presente causa escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Así mismo, solicitó la remisión de las actuaciones conducentes al Tribunal correspondiente, conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, este Juzgado tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación de los imputados, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; no es menos cierto, que la muestra que al mismo se le incautó arrojó un peso neto de noventa (90) miligramos de Clorhidrato de Cocaína, a lo cual no se le determinó la concentración por lo exiguo de la muestra, manifestando el adolescente en la audiencia de calificación de flagrancia, que él tenía en su poder esa sustancia por ser consumidor; además, la experto Profesional Especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluye entre otros aspectos que en la MUESTRA DE ORINA: No se encontraron alcaloides, alcohol, pero si se encontraron metabolitos de marihuana (Cannabis Sativa L.); así mismo, dejó constancia que LA DOSIS PERSONAL PARA EL CONSUMO INMEDIATO VARÍA ENTRE OTROS FACTORES DEL GRADO DE DEPENDENCIA EN EL CASO DE LA MARIHUANA EL CONTENTIO DE UN CIGARRO ES DE APROXIMADAMENTE DE 500 MILIGRAMOS; todo lo cual conllevó a la Representación Fiscal a afirmar que el joven presenta un problema de consumo lo cual no configura un hecho ilícito y siendo considerado el consumidor por la ley Venezolana como un enfermo de pie, que está en estado o situación de peligro; estima esta Juzgadora que son razones suficientes para determinar que en efecto el hecho objeto del presente proceso no es típico, y considerar ajustado a derecho el pedimento de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por otro lado, esta operadora dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:

“Cuando el consumidor sea menor de dieciocho años de edad, se le aplicará este procedimiento y será competente para conocer el juez de la jurisdicción del niño, niña y del adolescente de acuerdo con lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se citará a los padres o representantes del niño, niña o adolescente, si los hubiere, o a la persona o institución determinada a cargo de quien se decida su cuidado o vigilancia, ya que no podrán ser internados con adolescentes procesados o sentenciados por la comisión de hachos punibles mientras dure el tratamiento” (El subrayado es del Tribunal)

Por ello, ORDENA REMITIR AL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, COPIA CETIFICADA DE LAS SIGUIENTES ACTUACIONES: Acta Policial de fecha 29-06-2008 (folio 2); Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 31-03-2008 (folios 11 al 20); Oficio N° 9700-134-LCT-1684-08, de fecha 01-04-2006, suscrito por la funcionaria FAR. ETV, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Región Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referido a la Experticia Toxicológica, practicada a la sustancia incautada (folio 27 y su vuelto); EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-061-LCT-1768-08, de fecha 08-04-2008, suscrito por la funcionaria FAR. NRDC, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Región Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folio 29 y su vuelto), y de la presente decisión, todo a los fines legales consiguientes; declarándose con lugar el pedimento de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en el sentido de aplicar al adolescente lo previsto en el artículo 108 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así se decide.
Igualmente, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 31-03-2008, es decir, las previstas en los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Finalmente, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR AL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE COPIA CERTIFICADA de las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 29-06-2008 (folio 2); Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 31-03-2008 (folios 11 al 20); Oficio N° 9700-134-LCT-1684-08, de fecha 01-04-2006, suscrito por la funcionaria FAR. ETV, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Región Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referido a la Experticia Toxicológica, practicada a la sustancia incautada (folio 27 y su vuelto); EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-061-LCT-1768-08, de fecha 08-04-2008, suscrito por la funcionaria FAR. NRDC, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Región Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folio 29 y su vuelto), y de la presente decisión, todo a los fines legales consiguientes; conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 31-03-2008, es decir, las previstas en los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE ACOGIÓ A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se cumplió con lo ordenado.-



Causa Penal Nº 2C-2295/2008
MDCSP/albj.-