REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, miércoles cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2.008).
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL (A) DECIMONOVENA:Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez: ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista; VÍCTIMA: LKR
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, con motivo del acto conclusivo fiscal, formulado por la Fiscalía Decimonovena (A) del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en la causa seguida contra el adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por el hecho ocurrido el día 25 de enero de 2008, la adolescente ciudadana LKR, se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de formular denuncia en contra del adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien fue su pareja, y la llamó para que hablaran a lo que la víctima accedió, acordando encontrarse en la Heladería Maxi Cream, una vez allí, en el referido sitio sostiene una conversación y luego empezaron a caminar, en el trayecto Carlos David le propone a LK que vallan a un hotel, petición a la cual se niega la víctima, siguen caminando hasta llegar a las adyacencias del matadero, y una vez allí el imputado empieza a agredir verbalmente a la víctima, al punto que le propina un golpe en la cara, a la altura del parpado inferior derecho, brazo y hombro derecho, y le causa lesiones que le generan como consecuencia siete (07) días de asistencia médica, de acuerdo a lo que se evidencia en la valoración médico forense practicada a la víctima del caso en su oportunidad.
Ahora bien, quien juzga observa que en la presente audiencia las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, ofreciendo y materializando en ese acto unas disculpas públicas; así como, la manifestación de la víctima el adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de aceptar las disculpas; propuestas en fecha 21 de julio del año 2008, en la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, tal como se evidencia a los folios 39 y 40, cuando se llevó a cabo un Preacuerdo Conciliatorio, y el adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) le pidió disculpas a la víctima, quien igualmente aceptó las disculpas públicas y así mismo ofreció asistir a cuatro charlas de orientación.
A tal efecto, y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que:

“Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”,

Igualmente, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes y lograr que los mismos reflexionen sobre su conducta y la mejoren; y tomando en cuenta la circunstancia que el punible de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 15 numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LKR, es un delito que no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Además, atendiendo a que el objetivo proceso, es la protección y reparación a la víctima del hecho punible; y visto que las partes están en el ánimo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal, sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que el adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) deberá asistir a cuatro (04) charlas de orientación conductual, vale decir, una (01) charla al mes, por ante las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; dejándose constancia que la primera charla para el día viernes 07 de noviembre del año 2008, a las 08:00 horas de la mañana, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia al adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que deberá comunicar al Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del adolescente imputado, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por la Representante del Ministerio Público como por la Defensa; y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la presente audiencia por el adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la víctima la ciudadana LKR, en los siguientes términos: El adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pidió disculpas públicas a la víctima la ciudadana LKR, y la promesa de no volver a agredirla ni física, ni verbalmente, lo cual se materializó en la sala de Audiencias de este Tribunal de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; así mismo, el adolescente imputado se comprometió a asistir a cuatro (04) charlas de orientación conductual por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; por cuanto se verificó el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, hasta tanto el adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); cumpla con la obligación de asistir a cuatro (04) charlas de orientación conductual; esto es, una (01) charla por mes, por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, es decir, la primera charla para el día viernes 07 de noviembre del año 2008, a las 08:00 horas de la mañana; todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se hace del conocimiento del adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE ADVIERTE AL ADOLESCENTE (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo de este Juzgado y se notificó a las partes.



Causa Penal N° 2C-2474/2008.
MDCSP/albj.-