San Cristóbal, lunes tres (03) de noviembre del año dos mil ocho (2.008)
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez; IMPUTADOS:OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) DEFENSORES PRIVADOS:Abg. Luis José Mora Jurado y Abg. Pilar Antonio Rincón Sánchez
VÍCTIMA: Cosa Pública y Orden Público
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2251/2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 01 de septiembre del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 16 de septiembre del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión de los delitos de USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 16 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 03 de febrero de 2008, siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, se encontraban realizando labores de patrullaje en las unidades radio patrulleras P-XXX y P-XXX, en la Jurisdicción de Coloncito, exactamente en la XXXXXXXXXXXX, cuando se visualizaron varios ciudadanos señalan los efectivos cerca de siete u ocho personas quienes al ver la presencia policial comenzaron a lanzar objetos contundentes (botellas) en contra de la comisión policial que efectuaba sus labores de trabajo por el sector, cuando los efectivos iban a intervenirlos salieron corriendo sin embargo dos de ellos quedaron allí mismo no alcanzaron a correr lo suficiente siendo intervenidos en el sitio por el uso de medios violentos contra la comisión policial ya que los mismos fueron observados por los efectivos policiales como los que lanzaban objetos en contra de la comisión y al ser inspeccionados le encontraron a uno de los jóvenes específicamente al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)un arma blanca tipo cuchillo a nivel de la cintura, que resultó tener medidas de Trece (13) centímetros con cuatro (04) milímetros de longitud por un (01) centímetro con nueve (09) milímetros de ancho en su parte más prominente, amolado en ambos biseles del borde inferior, finalizada en punta aguda”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas:
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección de fecha 04 de marzo de 2008, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por los funcionarios DETECTIVE EA y AGENTE RC, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, medio de prueba necesario que nos permite acreditar la existencia del sitio exacto donde ocurrieron los hechos.
EXPERTICIAS:
1.- Informe Nro. 9700-078-663, de fecha 11 de agosto de 2008, suscrito por la Doctora ZG, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Zona Norte del Estado Táchira, en el que deja constancia que el adolescente YJT, no compareció a la Medicatura Forense y se revisaron los archivos desde la fecha 04-02-2008, no encontrándose nada al respecto.
2.- Informe Nro. 9700-078-664, de fecha 11 de agosto de 2008, suscrito por la Doctora ZG, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Zona Norte del Estado Táchira, en el que deja constancia que el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no ha comparecido a la Medicatura Forense y se revisaron los archivos desde la fecha 04-02-2008, no encontrándose nada al respecto, medio de prueba necesario a los fines de señalar la no existencia de lesiones por parte de los imputados.
3.- Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-630, de fecha 15 de febrero de 2008, suscrito por el funcionario policial GMD, experto en criminalística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, medio de prueba necesario y pertinente a los fines de acreditar la existencia de la evidencia del presente caso.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los Funcionarios policiales Cabo Segundo: RS Placa XXX Cabo Segundo PPM Placa XXXX, Cabo Segundo JLA Placa XXXX, Distinguido JC Placa XXXX adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Coloncito; este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse del testimonio de los efectivos policiales actuantes en el procedimiento y aprehensor del adolescente imputado de autos, que sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa.
2.- Declaración de los Funcionarios Detective EA y Agente RC, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio, es útil, legal y pertinente por ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica del sitio del suceso.
3.- Declaración del funcionario GMD y Experto en Criminalística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, quien elaboró experticia de la evidencia del caso.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva para el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y para el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en forma simultánea la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Igualmente, solicitó se le mantengan las medidas cautelares contempladas en los literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas por este Juzgado en fecha 04 de febrero de 2008.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados.
Los Defensores Privados Abogados Luis José Mora Jurado y Pilar Antonio Rincón Sánchez, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, tomando el derecho de palabra el Abogado Luis José Mora Jurado, quien expuso: “Después de haber oído la acusación presentada por el Ministerio Público, una vez conversado con mis representados, los mismos desean admitir los hechos, pero solicitamos una reconsideración del lapso de la medida de reglas de conducta a seis meses, debido a que mis defendidos se han venido formando y llevan una vida regular, y ello se demuestra a través de constancias que consigno en dos (02) folios útiles en este acto, a los fines que no entorpezcan con sus vidas académicas, es todo”.
Los adolescentes imputados OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la conciliación y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándoles en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias; a tal efecto, libres de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, y de manera separada, en primer lugar el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “Yo asumo los hechos y pido al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, es todo”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó: “Yo asumo los hechos y pido al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, es todo”.
Acto seguido, el Defensor Privado Abogado LUIS JOSÉ MORA JURADO, expuso: “La defensa ratifica nuevamente lo que dije en la primera intervención, solicito considere lo referente a la sanción solicitada por el Ministerio Público en cuanto al lapso de cumplimiento atendiendo al principio de proporcionalidad, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes imputados OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1. Acta Policial Nro. 1, de fecha 03 de febrero de 2008, suscrita por funcionarios policiales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
2. Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 04 de febrero de 2008, celebrada en el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes.
3. Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-630, de fecha 15 de febrero de 2008, suscrito por el funcionario policial GMD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario Detective EA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5. Acta de Inspección, de fecha 04 de marzo de 2008, por los funcionarios Detective EA y RC, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6. Acta de Nacimiento Nro. 97, certificada en fecha 21 de mayo de 2003, por el Prefecto de la Parroquia Gerardo Luna Torrado.
7. Acta de Nacimiento Nro. 98, certificada en fecha 10 de mayo de 1998, por el Prefecto de la Parroquia Inocencia Barrera de Acuña.
8. Entrevista, de fecha 14 de Julio de 2008, al ciudadano DDL.
9. Entrevista, de fecha 14 de Julio de 2008, al adolescente YCM.
10. Entrevista, de fecha 14 de Julio de 2008, al ciudadano YED.
11. Entrevista, de fecha 18 de Agosto de 2008, tomada al Distinguido JC.
12. Entrevista, de fecha 19 de Agosto de 2008, tomada al Cabo Segundo PPM.
13. Entrevista, de fecha 19 de Agosto de 2008, tomada al Cabo Segundo SRJ.
14. Informe Nro. 9700-078-663, de fecha 11 de agosto de 2008, suscrito por la Doctora ZJDJ.
15. Informe Nro. 9700-078-664, de fecha 11 de agosto de 2008, suscrito por la Doctora ZGDJ
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); como presunto perpetrador en la comisión del delito de USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 16 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 16 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensa Privada. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los imputados, quienes son concientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva para el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y para el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en forma simultánea la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem..
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, para cada uno de los adolescentes, son las más idónea para el caso en cuestión; no obstante, difiere de la misma en cuanto al lapso de cumplimiento, en consecuencia se impone como sanción definitiva al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem tiempo durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.- Continuar con sus estudios de manera regular, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; y para el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem tiempo durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.- Continuar con sus estudios de manera regular, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, las cuales consistirán en tareas de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignados por la Jueza Titular de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; y así formalmente se decide.
Por otra parte, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS A LOS ADOLESCENTES OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 04 de febrero del año 2008, vale decir, las medidas contempladas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Así mismo, ORDENA AGREGAR A LA CAUSA, constante de dos (02) folios útiles lo consignado por la Defensa Privada, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 16 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 16 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem tiempo durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.- Continuar con sus estudios de manera regular, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; y para el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)por la comisión de los delitos de USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 16 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem tiempo durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.- Continuar con sus estudios de manera regular, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, las cuales consistirán en tareas de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignados por la Jueza Titular de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS A LOS ADOLESCENTES OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 04 de febrero del año 2008, vale decir, las medidas contempladas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA AGREGAR A LA CAUSA, constante de dos (02) folios útiles lo consignado por la Defensa Privada.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes tres (03) de noviembre del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-2251/2008
MDCSP/albj.-
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