REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, lunes tres (03) de noviembre del año 2.008
198º y 149º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 98 y 99 de la presente causa, riela acta de fecha 07 de octubre del año 2008, en la cual este Tribunal entre otros aspectos DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al mismo, por cuanto no compareció a la audiencia preliminar fijada para esa fecha a la hora indicada, y no constando en autos el grave o legítimo impedimento por el cual no compareció.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); en consecuencia este Juzgado atendiendo a que el joven ha comparecido a este Juzgado en virtud del escrito presentado por la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacon Escalante, de fecha 28 de octubre del año 2008, poniéndose a derecho; es por lo que considera quien aquí decide, que el adolescente puede cumplir con los sucesivos actos procesales; por ello, le impone como medida cautelar la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quedando obligado a: Presentarse los días 05-11-08, 11-11-08, y el jueves 13-11-08, éste último es la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, y seguir cumpliendo con las restantes Medidas Cautelares impuestas en fecha 19 de diciembre de 2.006; y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 07 de octubre del año 2008, a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes dejando sin valor y efecto las órdenes de ubicación y captura decretadas en su contra; y así se decide.
Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA JUEVES TRECE (13) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; y así se decide.
Finalmente, ORDENA AGREGAR A LA CAUSA, constante de dos (02) folios útiles, lo consignado por la Defensa, referente a la constancia de estudio y de buena conducta del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: Presentarse los días 05-11-08, 11-11-08, y el jueves 13-11-08, éste último es la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, y seguir cumpliendo con las restantes Medidas Cautelares impuestas en fecha 19 de diciembre de 2.006.
SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)así como, las órdenes de ubicación inmediata solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR LOS OFICIOS respectivos.
TERCERO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA JUEVES TRECE (13) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
CUARTO: ORDENA AGREGAR A LA CAUSA, constante de dos (02) folios útiles, lo consignado por la Defensa, referente a la constancia de estudio y de buena conducta del OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)QUINTO: Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE CONTROL


Causa Penal Nº 2C-1874/2006
MDSP/albj.-