REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, viernes veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho (2008)
198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGESIMOSEXTO: Abg. Juan Alexis Sánchez; ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) DEFENSOR PÚBLICO:Abg. Freddy Alberto Parada Valero VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Penal Abogado Freddy Alberto Parada Valero; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
AL folio dos (02) de la presente causa riela Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Noviembre del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, San Antonio del Táchira, en la cual dejan constancia entre otros aspectos que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en momentos en que se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, efectuando requisa de vehículos motocicletas y ciudadanos que transitaban por la Aduana efectuaron la detención del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de 16 años de edad, quien viajaba como pasajero en una moto taxi, y al serle practicada la requisa en un bolso beige con negro que llevaba en la parte de la espalda se pudo detectar que dentro del mismo se encontraba un envoltorio en forma de panela forrada con cinta plástica de color rojo contentiva en su interior de una sustancia de restos vegetales de color verde oscuro de presunta droga denominada marihuana, dejando constancia los efectivos de la Guardia Nacional que dicha sustancia desprendía un olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada marihuana de aproximadamente un kilogramo; señalando igualmente los funcionario que el procedimiento se realizó en presencia de los ciudadanos LFD y WES (testigos), siendo notificada la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abogada Carolina Fernández, quien giró las instrucciones de elaborar actuaciones urgentes y necesarias para ser remitidas al despacho Fiscal.
Al folio tres (03) cursa Constancia de la Lectura de los derechos del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio cuatro (04) consta Entrevista de fecha 26 de Noviembre del año 2008, tomada al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, San Antonio del Táchira, en la cual el mismo expuso: “Hoy 26 de Noviembre de 2008, aproximadamente a las 03:10 horas de la tarde, transitaba por las inmediaciones de la aduana, un Guardia me solicitó la cédula de Identidad y me identifique y entonces el Guardia me dijo que tenía que servir como testigo que habían agarrado a un joven con un paquete de presunta marihuana y abrió un bolso de color beige, y en su interior había un paquete como una panela envuelto en cinta roja, otra capa de bolsa negra, bolsa transparente y por ultimo una capa de color Manila Amarillo y en su interior había como una hierba de color verde hierba compactada en forma de panela y al abrirla salió un olor fuerte y penetrante, después me trasladaron junto con la presunta droga y el detenido para el comando, para ser entrevistado como testigo , donde el muchacho muestra signos de asustado, me tomaron esta entrevista y le leyeron los derechos al muchacho”…
Al folio cinco (05) corre agregada a la presente causa Entrevista de fecha 26 de Noviembre del año 2008, tomada al ciudadano LFL, por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, San Antonio del Táchira, en la cual el mismo expuso: “Hoy 26 de Noviembre de 2008, aproximadamente a las 03:15 horas de la tarde, me encontraba pagando la planilla del seniat y sellando unos registros en la aduana cuando salí me monté en mi moto la prendí y cuando iba pasando por la alcabala donde están los guardias, uno de ellos me llamó y me pidió la cédula de identidad y me preguntó si era mayor de edad para que sirviera como testigo en un procedimiento que estaban efectuando en donde agarraron un chamo con presunta droga, el guardia me mostró un bolso de color beige con negro y al abrir el cierre del mismo había en el interior una bolsa de color azul y dentro de ella había un paquete rojo como una panela y al abrirlo con una navaja había una capa con una bolsa plástica negra y otra con bolsa plástica trasparente y por último una capa de sobre de papel Manila de color amarillo que envolvía una hierba verde y salio un olor fuerte y penetrante, después me trasladaron junto con la presunta droga y el detenido para el comando, para ser entrevistado como testigo, donde el muchacho estaba asustado por lo que había sucedido, me tomaron esta entrevista y le leyeron los derechos al muchacho”…
A los folios seis (06) y siete (07) riela Entrevista de fecha 26 de Noviembre del año 2008, tomada al ciudadano ELP, por ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, San Antonio del Táchira, en la cual el mismo entre otras cosas que en esa misma fecha aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde colombiana, se encontraba de turno como taxista cuando llegó un joven y le preguntó que cuánto le cobraba para que lo llevara a tres cuadras de la Aduana Venezolana, él le dijo que valía dos mil pesos, y el muchacho le dijo que lo llevara, y cuando iban pasando por la Alcabala un guardia lo mando a parar y le revisó el bolso al joven encontrando dentro del mismo una panela de color rojo, procedieron a detener al joven y a buscar a dos testigos mayores de edad y venezolanos, que después a él lo trasladaron junto con la droga el detenido y los dos testigos para el Comando.
Al folio ocho (08) riela Oficio 5735, de fecha 26 de Noviembre del año 2008, suscrito por el CAP. CJP, adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, San Antonio del Táchira, dirigido al Hospital Samuel Darío Maldonado, mediante el cual le solicita la practica de un examen médico al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio nueve (09) cursa Oficio 5737, de fecha 26 de Noviembre del año 2008, suscrito por el CAP. CJP, adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, San Antonio del Táchira, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en calidad de detenido a la orden del referido despacho Fiscal.
A los folios once (11) y doce (12) corre agregada Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, de fecha 27 de Noviembre del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Laboratorio Central Laboratorio Regional N° 1 “BATALLA DE CARABOBO”, de la Guardia Nacional, practicada a la sustancia incautada la cual arrojó un peso Bruto de 971,2 g y un peso neto 927,3 g, resultando positivo para MARIHUANA.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue detenido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, San Antonio del Táchira, por cuanto el mismo presuntamente al pasar a bordo de un moto taxi por la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, y al ser inspeccionado por los Funcionarios que se encontraban en el punto de control fijo pudieron detectar que el mismo llevaba en la parte de la espalda un bolso de color beige y negro, el cual contenía in envoltorio en forma de panela forrada con cinta plástica de color rojo contentiva en su interior de presunta droga marihuana, procedimiento realizado en presencia de testigos, todo lo cual al serle practicada la correspondiente Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje arrojó un peso Bruto de 971,2 g y un peso neto 927,3 g, resultando positivo para MARIHUANA; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría y/o participación en el hecho; dejándose constancia que en el presente caso no se dio cumplimiento al lapso de presentación del joven conforme lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que la detención se produjo aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde del día 26 de noviembre del año 2008, y las actuaciones fueron entregadas por efectivos de la Guardia Nacional destacados en la Aduana Principal de San Antonio en fecha jueves 27 de noviembre del año 2008, a las 03:40 horas de la tarde en el despacho de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya sede se encuentra en San Antonio del Táchira, tal y como lo indicó el representante de la vindicta pública en su exposición, siendo presentado el procedimiento en esta misma fecha ante el Tribunal de Control correspondiente a las 10:20 horas de la mañana; lo cual no obsta para que sea calificada la flagrancia en su aprehensión; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de imponer al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a las cuales se adhirió la defensa sólo en lo que concierne a los literales “b” y “c”, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser las medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, atendiendo a la gravedad del hecho, dado que el mismo es de nacionalidad colombiana y no posee residencia fija en el Estado Táchira, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. y 3.- Presentar tres (03) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TRESCIENTAS OCHENTA (380) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TRESCIENTAS OCHENTA (380) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales y/o historial policial; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las correspondientes actas de fianza y compromiso; y así se decide.
Por otra parte, ORDENA LIBRAR OFICIO A LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada; y así se decide.
Del mismo modo, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó ser de nacionalidad colombiana, le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo atendiendo a lo establecido en el artículo 44. 2 del texto fundamental; y así se decide.
Finalmente, en relación al pedimento del Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada Valero, en el sentido, que le sean expedidas copias simples de la causa, este Tribunal por ser procedente ACUERDA lo peticionado, en tal virtud las copias serán laboradas a través de la Oficina del Alguacilazo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a costa del solicitante y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva, en la que se deberá dejar constancia del compromiso de guardar la confidencialidad establecida en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 545 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL FISCAL VIGESIMOSEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en el sentido, que se califique la flagrancia en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose constancia que el Ministerio Público no presentó al adolescente en el lapso legal de veinticuatro horas conforme lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dada la demora de la entrega de las actuaciones por parte de los efectivos de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, San Antonio del Táchira.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGESIMOSEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA PÚBLICA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, PREVISTAS EN LOS LITERALES “b”, “c” y “g” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, PROPUESTAS POR EL FISCAL VIGESIMOSEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, A LO CUAL SE OPUSO LA DEFENSA EN LO QUE RESPECTA A LA APLICACIÓN DEL LITERAL “g” DEL MENCIONADO ARTÍCULO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta la libertad de los mismos al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. y 3.- Presentar tres (03) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TRESCIENTAS OCHENTA (380) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TRESCIENTAS OCHENTA (380) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales y/o historial policial.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO A LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.
SEXTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó ser de nacionalidad colombiana, le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo atendiendo a lo establecido en el artículo 44. 2 del texto fundamental.
SÉPTIMO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DE LAS PRESENTES ACTUACIONES solicitadas por el Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, por ser procedentes, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva.
OCTAVO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA VIGESIMOSEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 2C-2508/2.008
MDCSP/albj.-