San Cristóbal, viernes veintiocho (28) de noviembre del año 2.008

198º y 149º


DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados; ADOLESCENTE IMPUTADA:OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Glenda Chacón Escalante;
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2430-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 29 de octubre del año 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, contra la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 03 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 8:30 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, realizaban servicio de patrullaje a pie en las instalaciones del Terminal de Pasajeros, de esta ciudad avistaron a la adolescente imputada arriba identificada quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, actúo de forma nerviosa llorando tratando de evadirla, seguidamente procedieron a darle la voz de alto, fue trasladada a la oficina a los fines de efectuarle la inspección corporal en compañía de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos, siendo la misma adolescente quien de manera espontánea sustrajo del bolso tipo morral, un (01) envoltorio en material sintético de color negro, esta a su vez contenía una bolsa de regalo de flores rosadas, la cual contenía restos vegetales de color verde y marrón con un corte rectangular de presunta droga (MARIHUANA) con un peso aproximado de 140 gramos. La adolescente quedó detenida y las evidencias fueron remitidas al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que le fueran practicadas las experticias de Ley, dando como resultado la experticia de Orientación Pesaje y certeza el siguiente: “Se trata de droga de la denominada MARIHUANA, con un peso bruto de CIENTO TREINTA Y CINCO (135) GRAMOS CON OCHOCIENTOS DIEZ (810) MILIGRAMOS), confeccionado a manera de PANELA, con papel de color beige y material sintético de color negro, de medidas 8,5 cm de longitud, 8cm de ancho y 5cm de espesor. Contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, en forma compacta”.


CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES


La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 29 de octubre del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento para la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, solicitó en forma simultánea, la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) al Debate Oral y Reservado, solicitó se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 29 de octubre del año 2008, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 03 de noviembre del año 2008.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento de la adolescente, ampliamente identificada.
La Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, manifestó: “No hago objeción con respecto a la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, así mismo, informo al Tribunal que en conversaciones previas con mi defendida la misma me ha manifestado su deseo de admitir los hechos es por lo que solicito que sea impuesta de tal procedimiento, es todo”.
La adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) impuesta del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de la disposición contenida en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante quien expuso: “Después de haber oído lo expresado por mi defendida de admitir los hechos, es por lo que la defensa solicita al Tribunal, que se apliquen las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que sea aplicada otro tipo de sanción, como es la medida de libertad asistida, o reglas de conducta; o si se aparta la ciudadana Juez de este pedimento, le solicito respetuosamente, se le imponga la sanción de privación de libertad y de reglas de conducta pero por la mitad del lapso solicitado por la Representación Fiscal, es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la adolescente imputada, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial de fecha 03 de septiembre de 2008, suscrita por los Funcionarios Policiales AGENTE CK PLACA XXXX y LS PLACA XXXXXX, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 03/09/08, rendida por el ciudadano VGJ
3.- Acta de Entrevista, de fecha 03/09/08, rendida por el ciudadano REC
4.- Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje Nro. CO-LC-LR-DIR-2110, de fecha 04 de septiembre de 2008, suscrito por la Experto ETV, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Declaración de la adolescente imputada OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 04/09/08.
6.- Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 05 de septiembre de 2008, suscrita por la Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
7.- Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-4832-08, de fecha 04 de septiembre de 2008, practicada por la Experto SCS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- Experticia Botánica Nro. 9700-LCT-4902-08, de fecha 05 de septiembre de 2008, realizada por la Experto ETV, adscrita al Laboratorio Criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9.- Informe Psiquiátrico, de fecha 21 de septiembre de 2008, suscrito por la médico psiquiatra Dra. GM, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como presunta perpetradora del tipo penal de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.


De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificada, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y teniendo la misma pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió su Defensora Pública.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como presunta perpetradora del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a la adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por la adolescente imputada quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia realiza la rebaja de un tercio del tiempo solicitado e impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia, período durante el cual el adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 04 de septiembre de 2008, ampliamente identificada, por consiguiente ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la prenombrada adolescente a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, y así se decide.
Así mismo, una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR LA CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificada, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente IMPONE a la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)ampliamente identificada, como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia; período durante el cual la adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta a la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 04 de septiembre del año 2008; por consiguiente ORDENA librar BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la prenombrada adolescente dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR LA CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes veintiocho (28) de noviembre del año del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.



CAUSA PENAL Nº 2C-2430/2008
MDCSP/albj.-