REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, miércoles veintiséis (26) de noviembre del año dos mil ocho (2.008).
198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
VÍCTIMAS: La Cosa Pública
JAL
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) consta Oficio N° 1009, de fecha 25 de noviembre de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita Sub, Comisario JMI, dirigido al Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual le remite actuaciones relacionadas con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio cuatro (04) riela acta policial, de fecha 25 de noviembre de 2008, en el cual el funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, C/2do. 1827 RCG, dejó constancia entre otras cosas que siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el albergue de menores, ubicado en la avenida 19 de abril se acercó un adolescente quien le indicó que lo protegiera del ataque de otro adolescente que lo perseguía quien al hacerse presente arremetió con golpes en el rostro y tórax al adolescente que corría, el cual para el momento vestía una chaqueta tricolor de amarillo, azul, y rojo con siete estrellas en el frente y el nombre de Venezuela en la parte posterior del escudo del ejército venezolano en el lado izquierdo y las letras U.M.G.E., una franela sin mangas de color amarillo con letras en el frente y el número 83 en la espalda, pantalón jeans de color azul, zapatos de material semiduro con trenzas de color beige, cabello negro corto, ojos negros, piel morena con cicatrices en el cuello y una cicatriz en el hombro en forma de estrella, de unos 1,60 mts de altura, contextura regular; procediendo a separarlo del adolescente que arremetía golpes, intentó agredirme por no dejarlo hacer su cometido. Por tal motivo se le manifestó sobre la causa de su detención y se le impusieron de sus Derechos Constitucionales; siendo trasladado a la unidad P-569 hacia la Comandancia General donde quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, y del procedimiento fue notificada la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio cinco (05) y su vuelto cursa denuncia N° 0704, de fecha 25 de noviembre de 2008, interpuesta por el adolescente JAL, residenciado en la Casa de Protección “Alfredo J. González”, ante la sede de la Policía del Estado Táchira, en la cual manifestó: “Yo me encuentro recluido en este lugar desde el 19/05/2008, por medida de abrigo, mi hermano JDL, de 11 años de edad, llegó a este lugar el 12/11/2008, y un muchacho que dice llamarse GS, de 17 años de edad, quien también se encuentra en este lugar, se lo ha pasado golpeándonos y hoy como a las 12:30 de la tarde cuando salí a comer, este muchacho me preguntó que por qué estaba hablando con el director y como no le respondí me dio una patada en el hombro derecho, yo me fui para el CFI donde se encuentran policías y le expliqué lo que estaba pasando y en ese momento llegó este muchacho y en presencia de los policías me agarró a coñazos y me golpeó la cabeza contra la pared, los policías se metieron para que no siguiera golpeando y este muchacho se encontraba muy agresivo y trató de golpear a uno de los policías y ellos lo agarraron para controlarlo, luego me dijeron que los acompañara para colocar la denuncia. Es todo”.
Al folio seis (06) consta oficio Nro. 0704-A, de fecha 25 de noviembre de 2008, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia Inspector EAB, dirigido al Médico Jefe de la Medicatura Forense de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual cumpliendo instrucciones del Coronel (EJ) GDJS, Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, solicitó le sea practicado un Reconocimiento Médico Legal (físico) al adolescente JAL, y los resultados deberán ser enviados a la Fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los folios siete (07) y ocho (08) corren impresiones dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio nueve (09) riela Oficio Nro, 4154, de fecha 25 de noviembre de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Metropolitana Sub-Comisario JMI, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se sirva practicar la respectiva verificación de identidad del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por un Funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, por cuanto el mismo en momentos en que el Oficial se encontraba en ejercicio de sus funciones en el albergue de menores, ubicado en la avenida 19 de abril, se le acercó un adolescente quien le indicó que lo protegiera del ataque de otro adolescente que lo perseguía, quien al hacerse presente arremetió con golpes en el rostro y tórax al adolescente que corría, por lo que el funcionario policial, procedió a separar al adolescente agresor del otro adolescente que pidió ayuda, y el adolescente agresor, intentó agredirlo por no dejarlo hacer su cometido; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 215 del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 ejusdem; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera quien decide que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR tal solicitud Fiscal, ya que estima quien aquí decide, que con la aplicación sólo de las medidas previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la mencionada ley, son las mas idóneas para el caso de marras, con la finalidad de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso; en tal virtud, la libertad del adolescente imputado queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona que Represente la Institución Casa Taller “Dr. Alfredo J. González”; 2.- Presentarse ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; declarándose con lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, que se desestime la medida cautelar contemplada en el literal “g” del mencionado artículo; y así se decide.
De la misma manera, ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y la persona que represente la Casa Taller “Dr. Alfredo J González; y así se decide.
Igualmente, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá permanecer recluido en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas, y así se decide.
Así mismo, ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES CONTENTIVAS EN LA CAUSA, por ser las mismas procedentes, las cuales fueron solicitadas por la Defensora Pública, siendo elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 25 de noviembre del año 2.008, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del adolescente JAL; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la defensa.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del adolescente JAL; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona que Represente la Institución Casa Taller “Dr. Alfredo J. González”; 2.- Presentarse ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose con lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, que se desestime la medida cautelar contemplada en el literal “g” del mencionado artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y la persona que represente la Casa Taller “Dr. Alfredo J González”.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deberá permanecer recluido en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas.
SEXTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES CONTENTIVAS EN LA CAUSA, por ser las mismas procedentes, las cuales fueron solicitadas por la Defensora Pública, siendo elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.-




Causa Penal Nº 2C-2507/2.008
MDCSP/albj.-