REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, lunes veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil ocho (2.008).

198º y 149º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Zambrano Ramírez; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante;
VÍCTIMAS: La Cosa Pública
PJN
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios cuatro (04) al seis (06) consta acta policial, de fecha 23 de noviembre de 2008, en el cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras Nro. 13, en el cual dejaron constancia entre otras cosas que en esta misma fecha, encontrándose cumpliendo funciones como conductor del ciudadano STTE. YRG, Supervisor de los Centros de Votación ubicados en la jurisdicción del Municipio Lobatera del Estado Táchira, como a eso de las 06:30 horas de la tarde, llegaron a la Unidad Educativa “Dr. XXXXXXXXXXXXX”, ubicado en la Avenida XXXXXXXXXXXXXX, de la mencionada población pudiendo en el mismo observar que se encontraban de servicio el alumno II año: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXXXXXXXX, prestando el servicio militar obligatorio en el Destacamento de los Comandos Rurales Nro. 19 del Sector de Chururu, Estado Táchira, sitio en el cual se presentó una riña leve entre dos adolescentes con edades comprendidas de doce y trece años, procediendo de inmediato a separarlos y trasladar uno de ellos hasta las puertas del Instituto Educativo, a fin de evitar que continuasen con la riña para posteriormente dejarlo en libertad. En un lapso de cinco minutos se hizo presente un ciudadano adolescente quien en forma grosera y altanera les exigía la entrega del menor de edad, ya que el mismo era su hermano menor y que deberían entregárselo de alguna forma, bien fuese por las buenas o por las malas, seguidamente se empezó a comportar de forma agresiva y grosera y grosera, abalanzándose contra la humanidad del Alumno II Año: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien le lanzó golpes al rostro, causándole traumatismo fuerte del lado izquierdo del mismo a la altura del pómulo, que de inmediato le produjo inflamación; en vista de esa situación, procedió a efectuarle la detención preventiva del adolescente quien quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 15 años de edad, soltero, alfabeto, no reservista, de profesión comerciante informal; el mismo se comportó de manera grosera, y violenta, se encontraba presente la ciudadana Dra. JMM quien presenció los hechos; del procedimiento fue notificada la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los folios siete (07) al nueve (09) riela constancia de los Derechos del adolescente Imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio diez (10) cursa oficio N° D-13-3ra.Cia.SIP.942 de fecha 22 de noviembre de 2008, suscrito por el Comandante de la 3ra. Cía. del Destacamento N° 13 Juan Carlos Sánchez Suárez, dirigido a la Directora del Hospital tipo II “Dr. Ernesto Paolini”, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en el cual cumpliendo instrucciones de la ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual solicita la práctica de reconocimiento legal (Diagnóstico Médico), al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio once (11) cursa oficio N° D-13-3ra.Cia.SIP.944 de fecha 22 de noviembre de 2008, suscrito por el Comandante de la 3ra. Cía. del Destacamento N° 13 Juan Carlos Sánchez Suárez, dirigido a la Directora del Hospital tipo II “Dr. Ernesto Paolini”, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en el cual cumpliendo instrucciones de la ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual solicita la práctica de reconocimiento legal (Diagnóstico Médico), al ciudadano PJN
Al folio doce (12) riela copia simple de la constancia médica del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expedida por la Corporación de Salud del Estado Táchira, Distrito Sanitario N° 4, Hospital II Dr. Ernesto Segundo Paolini.
Al folio trece (13) riela copia simple de la constancia médica del ciudadano Pedro Nieto, expedida por la Corporación de Salud del Estado Táchira, Distrito Sanitario N° 4, Hospital II Dr. Ernesto Segundo Paolini.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Fronteras N° 13, por cuanto el mismo en momentos en que los Funcionarios se encontraban en ejercicio de sus Funciones en los Centros de Votación de la jurisdicción del Municipio Lobatera, controlando una riña que se producía entre dos jóvenes, se acercó en forma grosera y altanera y les exigía la entrega de su hermano menor y que debían entregárselo de alguna forma por las buenas o por las malas, abalanzándose contra el ALUMNO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a quien le lanzó golpes en el rostro causándole traumatismo fuerte y lado izquierdo del mismo a la altura del pómulo que de inmediato le produjo inflamación por lo que fue detenido; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual la defensora pública se adhirió solo en lo que concierne a los literales “b” y “f”, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR tal solicitud Fiscal, ya que las medidas solicitadas por la Defensa son las mas idóneas para el caso de marras, con la finalidad de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso; en tal virtud, la libertad del adolescente imputado queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal y 2.-Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 23 de noviembre del año 2.008, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PJN; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la defensa.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PJN; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal y 2.-Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose con lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, que le fueren impuestas a su defendido solo las medidas cautelares sustitutivas antes señaladas.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.-




Causa Penal Nº 2C-2504/2.008
MDCSP/albj.-