San Cristóbal, viernes veintiuno (21) de noviembre del año dos mil ocho (2008)
198° y 149º


Visto el escrito de fecha 18 de noviembre del año 2008, recibido en este Despacho, en fecha 20 de noviembre de 2008, suscrito por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de quien se desconocen mas datos personales, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 319 ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio cinco (05) de la presente causa riela Acta Policial de fecha 23 de Noviembre del año 2001, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Riela al folio veinticinco (25) de la causa auto de fecha de fecha 31 de Marzo de 2004, suscrito por la Juez Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY, mediante deja constancia de que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no ha sido ubicado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y por cuanto la causa se encuentra en fase de investigación se ordena remitir la causa a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público a fin de que se continué con la investigación.-
Riela al folio veintiséis (26) del causa, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-006425, (ANTROPOLOGICO), de fecha 29 de Noviembre de 2001, suscrito por el DOCTOR JUAN DE DIOS DELGADO, Médico Forense adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de lo siguiente: "RECONOCIMIENTO PRACTICADO EN LA PERSONA DE CRISTIAN OLIVO CASTRO ROA, AL EXAMEN FISICO DE HOY SE OBSERVA UN CRECIMIENTO Y DESARROLLO PARA UNA EDAD CRONOLOGICA DE APROXIMADAMENTE (17) AÑOS.-
Corre inserto al folio treinta y ocho (38) de las actas procesales Acta de Investigación Penal de fecha de fecha 09 de Diciembre de 2001, suscrita por suscrita por el funcionario DETECTIVE NRV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente:"En esta misma fecha ( ... ), prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente G-037.090, que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad, luego de haber visto y leído su contenido, se desprende que el hecho ocurrió en la localidad de San Juan de Colon, Municipio Panamericana, ( ... ), por lo que se sugiere a la superioridad, que dicho expediente sea remitido a esa seccional a fin de de que se practiquen todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.-
Corre inserto al folio cuarenta y uno (41) de la causa Experticia de Autenticidad o Falsedad, de fecha 11 de Diciembre de 2001, suscrita por los funcionarios EXPERTOS MSS Y ESP, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicado a una cédula de identidad de los emitidos por la oficina Nacional de Identificación, Venezolana, signada con el número V¬ XXXXXXX, a nombre del ciudadano REM, FN.12-08-78, soltero, F. Expedición 07-07-98, Vencimiento 2008. ( ... ), CONCLUSION: La cédula de identidad Nro. XXXXXXXX, es AUTENTICO y de ORIGEN LEGAL, en el país.
Riela al folio cuarenta y tres (43) de la causa Experticia de Avalúo Real Nro. 9700-061-ST-046, de fecha 17 de Enero de 2002, suscrita por el funcionario DETECTIVE NCHW, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente: " ( ... ) los bienes en cuestión son 01 televisor de 20 pulgadas, pantalla negra, marca Samsung, color negro, fabricado en México, serial XXXXXXXXX, modelo CT5066BG, a color, con su control remoto, marca samsung, ( ... ) valorado en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs, 250.000,00) , Y un inversor de corriente de 1200 vatios, marca FER-POIN, serial 1000015461color negro, ( ... ), valorado en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), (u.), los bienes en cuestión ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).
Cursa al folio cuarenta y cinco (45) de la causa, acta de entrega, de fecha 22 de Enero de 2002, suscrita por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Sylvia C. Bonilla de Seijas, en la cual se deja constancia de la devolución de los siguientes objetos: 01 televisor de 20 pulgadas, pantalla negra, marca Samsung, color negro, fabricado en México, serial 3CCR05773, modelo CT5066BG, a color, con su control remoto, marca Samsung, valorado en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs, 250.000,00) , Y un inversor de corriente de 1200 vatios, marca FER-POIN, serial 1000015461, color negro.
A los folios cincuenta y seis (46) al cincuenta y tres (53) corre inserto escrito de fecha 18 de septiembre del año 2007, suscrito por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio, y recibido en este Despacho en fecha 19 de Septiembre del año 2007, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por cuanto en su criterio, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación habiendo transcurrido más de tres años de la comisión del hecho; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta (60), consta auto de fecha 24 de septiembre de 2007, donde este Tribunal, entre otros aspectos, decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios veintinueve (29) y treinta (30), riela solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento
provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez
de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.





En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 24 de septiembre del año 2007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial; y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de quien se desconocen mas datos personales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Se deja constancia que se notificará al adolescente imputado, a las puertas del Tribunal, por cuanto se desconocen más datos de identificación y de ubicación, y copia certificada de la boleta de notificación se agregará a la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Jefe de la Policía San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, con el objeto de notificar a la víctima de la presente decisión. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Sria.-

Causa Penal N° 2C-531-2001.-
MDCSP/albj.-