San Cristóbal, viernes veintiuno (21) de noviembre del año dos mil ocho (2008)
198° y 149º


Visto el escrito de fecha 18 de noviembre del año 2008, recibido en este Despacho, en fecha 20 de noviembre de 2008, suscrito por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (SE DESCONOCEN MÁS DATOS), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes HSN y CMA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Riela al folio dos (02) Denuncia de fecha 13 de febrero de 2004, interpuesta mediante escrito por los ciudadanos HSD, CCN, LAM y CADM, por ante la Fiscalía Superior del Estado Táchira, los cuales denunciaron entre otras cosas que el día jueves 12 de febrero del corriente año los adolescente HYS Y CGM, ya identificados, salían de las instalaciones de “XXXXXXXXXXXXX” donde estudian los mismos, HYS, fue llamado por el ciudadano WR, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXXX y como se negó a atender el llamado entonces el ciudadano W lo sujetó con la mano y con la otra lo golpeó en la cara (mejilla) y le gritó “venga chino” luego le tapó los ojos y lo amenazó con un objeto punzo penetrante para despojarlo, como en efecto lo hizo, lo despojó del reloj, la cartera contentiva de tres (03) mil bolívares en efectivo, boletos del pasaje estudiantil. Hemos puesto del conocimiento de este hecho a las autoridades escolares los cuales solicitaron al ciudadano WR, que diera la versión de los hechos, por lo cual el le explicó de que actuó bajo amenaza del amigo Nelson Palomo, que lo llaman “LALO”, también afirmó WR que la navaja que portaba se la prestó un alumno del séptimo grado de la sección I, a quien apodan Cara de Muerto, CGM, vio cuando W sujetó y golpeó y le tapó los ojos a HSN, pero luego lo sujetaron y le taparon los ojos.
Cursa a los folios cinco (05) y seis (06) de la causa, orden de inicio de apertura de la Investigación, suscrita por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de febrero del año 2004, donde aparece como presunta imputado el adolescente WJR, y como víctimas los adolescentes HTS y CGM, en la cual se ordena la practica de diligencias de investigación para el esclarecimiento del caso.
A los folios siete (07) al once (11), riela escrito de fecha 19 de octubre de 2007, suscrito por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, el cual fue recibido en este Despacho en fecha 22 de octubre del año 2007, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por cuanto el resultado de la investigación no arrojó elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan individualizar los presuntos responsables, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios quince (15) al dieciséis (16), consta auto de fecha 24 de octubre de 2007, donde este Tribunal, entre otros aspectos, decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios veintinueve (29) y treinta (30), riela solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento
provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez
de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 24 de octubre del año 2007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial; y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (SE DESCONOCEN MÁS DATOS); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Se deja constancia que se notificará al adolescente imputado y a las víctimas, a las puertas del Tribunal, por cuanto se desconocen más datos de identificación y de ubicación, y copia certificada de la boleta de notificación se agregará a la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-

Causa Penal N° 2C-2172-2007.-
MDCSP/albj.-