San Cristóbal, viernes veintiuno (21) de noviembre del año dos mil ocho (2008)
198° y 149º
Visto el escrito de fecha 18 de noviembre del año 2008, recibido en este Despacho, en fecha 20 de noviembre de 2008, suscrito por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor adolescentes DESCONOCIDOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio 04 consta informe Nro. 9700-134-LCT-20, de fecha 04 de febrero de 2004, suscrita por la funcionaria SCDP, Experta Profesional Esp. III Farmacéutico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Prueba de Certeza a DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de PUCHO con material sintético de color negro, cerrado por su extremo con hilo de color gris, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, PARCIALMENTE HUMEDOS, uno de ellos contiene en su interior fósforos todos con un peso bruto de TREINTA y TRES (33) GRAMOS, se comprobó que la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.)
Al folio 08 y su vuelto riela informe Nro. 9700-134-LCT-05000, de fecha 09 de febrero de 2004, suscrita por la Experto TSU ANEKIS NIETO Detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuó RECONOCIMIENTO LEGAL, a evidencias suministradas según oficio 049 procedente de la Dirección de Seguridad y Orden Público, consistente en lo siguiente: 1.- Tres (03) segmentos de hoja metálica de corte color gris, presentando parcialmente pintura de color blanco de 11,2 cm, 11 cm y 9cm, de longitud respectivamente por 1,3 cm de ancho. Conclusión: Las piezas presentadas y estudiadas constituyen tres 03 segmentos de hoja metálica de corte que al ser utilizadas como arma punzo cortantes pueden causa lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y la intensidad de la acción, quedó la evidencia en la sala de objetos recuperados según planilla de remisión N° 162 del 2004.
Al folio 11, corre inspección ocular de fecha 07 de febrero de 2004, suscrita por los funcionarios AGENTE JH y DETECTIVE RF adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada en la siguiente dirección: Avenida 19 de Abril, Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” (CDT) Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; para el momento de la inspección no se localizó ninguna evidencia que guarde relación con el presente caso.
Al folio 14 y su vuelto, consta entrevista de fecha 11 de febrero de 2004, en la que deja constancia que el funcionario público AAS, Distinguido de la Dirección de Seguridad y Orden Público, se presentó previa citación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y manifestó entre otras cosas que el día 03-02-2004, aproximadamente a las 16:00 horas de la tarde, se encontraba de servicio en el INAM de la 19 de abril, se efectuó revisión de las instalaciones del citado centro en la sección A, donde se revisaron las diferentes fases de la misma, en dicha revisión se encontraban varios efectivos, siendo resguardados como testigos los maestros de actividades del centro SL, YL, JS, cuando se encontraba en el patio o corredor de la fase estaba revisando los bordes o alrededores de la placa que conforman el techo de la fase A, específicamente en el enrejado montados en una escalera de donde se consiguió dos 02 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel plástico de bolsa de color negro, contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, también se encontró una hoja de segueta partida en tres, posteriormente se le informó al Director del Centro.
A los folios 16 al 20, riela escrito de fecha 20 de abril de 2007, suscrito por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su condición de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, el cual fue recibido en este Despacho en fecha 24 de abril del año 2007, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor de adolescentes DESCONOCIDOS; por cuanto el resultado de la investigación no arrojó elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan individualizar los presuntos responsables, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios 22 al 24, consta auto de fecha 24 de abril de 2007, donde este Tribunal, entre otros aspectos, decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor de adolescentes DESCONOCIDOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 33 y 34 riela solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento
provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez
de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 24 de abril del año 2007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de adolescentes DESCONOCIDOS, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial; y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de adolescentes DESCONOCIDOS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Se deja constancia que se notificará al adolescente imputado a las puertas del Tribunal, por cuanto se desconocen datos de identificación y de ubicación, y copia certificada de la boleta de notificación se agregará a la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° 2C-1989-2007.-
MDCSP/albj.-
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