San Cristóbal, viernes veintiuno (21) de noviembre del año dos mil ocho (2008)
198° y 149º


Visto el escrito de fecha 18 de noviembre del año 2008, recibido en este Despacho, en fecha 20 de noviembre de 2008, suscrito por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, Estado Zulia, nacido en fecha 02 de septiembre del año 1991, de 15 años de edad, hijo de Manuel Páez y Maritza Prada, grado de instrucción segundo grado de educación primaria, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.376.983, estado civil soltero, ocupación labores del campo (agricultor), religión católico, estatura aproximada 1,55 metros, contextura delgada, color de ojos pardos, color de cabello castaño, color de piel moreno, peso aproximado 40 kilos, Apodado: “ Cuca”, residenciado en el Barrio Las Pipas, entrada Las Armendias en la Finca La Esperanza ( Finca de Los Abuelos), quedan cerca las fincas El Algarrobo, finca La Armendia, Palma Sola, La Fría, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Del acta policial de fecha 01 de octubre del año 2006, inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, se desprende que el adolescente imputado EDWIN JESÚS PÁEZ PRADA, fue aprehendido por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Fronteriza Nro 4, La Fría, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 20:30 horas de la noche, en momentos en que efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio García de Hevia, La Fría, y cuando se desplazaban por las adyacencias del Teatro de Operaciones N° 2, específicamente a la altura del Club los Cortijos, se les acercaron varios ciudadanos desconociendo sus nombres quienes les indicaron que dentro de dicho Club había una pelea por lo que procedieron a entrar y verificar tal situación, y al encontrarse allí pudieron observar que era positiva dicha riña recíproca entre varios ciudadanos, por lo que procedieron a actuar policialmente siendo recibidos con botellas y agresiones físicas y verbales por parte de los ciudadanos quienes les lanzaban golpes logrando esquivar los mismos, motivo por el cual se produjo la aprehensión de dos de ellos bajo el uso de la fuerza física, quienes fueron trasladados posteriormente a la sede de la Comisaría Policial quedando identificados como: EDWIN JESÚS PÁEZ PRADA, de 15 años de edad y ANGEL JESÚS PRADA CÁRDENAS, de 18 años de edad; siendo puesto el adolescente Edwin Jesús Prada Páez, a órdenes de la Fiscalía competente.
Por otra parte, al folio cuatro (04) y su vuelto riela Acta de Entrevista, de fecha 01 de Octubre del año 2006, rendida por el ciudadano ARGENIS PORRAS VILLEGAS, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Fronteriza Nro 4, La Fría, quien entre otras cosas expuso que en esa misma fecha, él se encontraba en el Club los Cortijos, ubicado al lado del Teatro de Operaciones N° 2, La Fría, Estado Táchira, donde se desempeña como vigilante, y como a eso de las 08:30 horas de la tarde, de repente se originó una riña entre varios ciudadanos quienes lanzaban botellas de parte y parte, por lo que él les llamó la atención pero no hicieron caso, y en ese momento llegó una comisión policial con varios efectivos policiales los cuales optaron por calmar los ánimos de dichos ciudadanos, pero estos se encontraban bajo los efectos del alcohol e hicieron caso omiso a dichos funcionarios y trataron de agredirlos física y verbalmente, pero éstos procedieron en forma pacífica a dialogar con los ciudadanos y estos respondieron en forma agresiva y grosera logrando dicha comisión aprehender a dos de ellos, llevándoselos en la patrulla donde les decían frases obscenas a los mismos.
A los folios nueve (09) al doce (12) de la presente causa riela Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 27 de septiembre de 2006, donde consta la declaración del adolescente Páez Prada Edwin Jesús, quien en presencia de su abogada defensora, expuso: “Lo que paso es que nosotros estábamos peleando gallos en los Cortijos, la Gallera, yo estaba borracho porque iba a pelear mi gallo y me puse a beber caña, después echamos a pelear los gallos, ahí estaban mi papá, la madrastra mía, un primo mío y el hermano de la madrastra mía, y después me mataron el gallo y perdí todo lo que aposté, el otro gallo era más arrecho que el mío, después llegaron los tres chamos y ellos estaban detrás de mi y me querían joder y después fue que nos pusimos a pelear y salieron a defenderme todos los que estaban conmigo y ahí se armó el peo, todos peleábamos se partieron botellas y luego llegó la policía y nos llevaron, y los policías me pegaron cachetadas porque yo le pisé las botas a uno de ellos, es todo”.
Al folio veintiocho (28) riela Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de noviembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se trasladaron al Club los Cortijos, ubicado en el Kilómetro 101, frente al Aeropuerto de La Fría, Estado Táchira, con el fin de practicar la inspección respectiva; entrevistándose con el adolescente ENGLIS JOHAN PEDROZA LAGUNA, colombiano, quien manifestó que la persona que tenía conocimiento de los hechos investigados era el dueño el señor Rafael Contreras, dejando boleta de citación con el referido joven. Posteriormente se trasladaron hacia la sede de la Policía del Táchira en esa localidad con el fin de verificar la estadía de los imputados, donde fueron atendidos por el funcionario Cabo Primero José Montañez, quien manifestó que el ciudadano ANGEL JESÚS PRADO CÁRDENAS, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 31-12-1987, soltero, obrero, residenciado en el sector Caño Hondo, Finca Palma Sola, de esa localidad, indocumentado, puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y el adolescente Páez Prada Edwin Jesús, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-09-1991, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.376.983, quien se encuentra en el albergue de varones en la Avenida 19 de Abril de San Cristóbal.
Al folio treinta (30) corre Inspección N° 832, de fecha 01 de noviembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado al sitio de los hechos: “AVENIDA AEROPUERTO, FRENTE AL AEROPUERTO INTERNACIONAL LA FRÍA, SEDE DEL Club DEPORTIVO LOS CORTIJOS, LA FRÍA, MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA, ESTADO TÁCHIRA.
Al folio treinta y dos (32) riela Acta de Entrevista de fecha 24 de noviembre de 2006, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano HERRERA PANQUEBA CARLOS ALEXIS, venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido en fecha 05-08-1969, soltero, funcionario activo de la Policía del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.150.061, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Me encontraba de patrullaje el día domingo 01-10-06, en la unidad P-606 en compañía de los efectivos distinguido 1928 Ramón Sandoval, Distinguido 2176 Darío Sánchez, por el sector donde funciona el Teatro de Operaciones, específicamente a la altura del Club Los Cortijos, se nos acercaron varios ciudadanos informándonos que en dicho Club había una pelea entre varios ciudadanos, procedimos actuar siendo recibidos por el ciudadano lanzándonos botellas y al momento de tratar la comisión a detenerlo opusieron existencia y se dirigían a la misma con palabras obscenas, fueron detenidos y posteriormente pasados a la sede de la Comisaría Policial La Fría, donde fueron identificados …es todo”.
A los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36) corre inserta solicitud de fecha 23 de julio del año 2007, suscrita por la ciudadana Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su condición de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, y recibida en este despacho en fecha 23 de julio del año 2007, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor del adolescente EDWIN JESÚS PÁEZ PRADA; por cuanto en su criterio, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41), consta auto de fecha 26 de julio de 2007, donde este Tribunal, entre otros aspectos, decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor del adolescente EDWIN JESÚS PÁEZ PRADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64), riela solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento
provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez
de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 26 de julio del año 2007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente EDWIN JESÚS PÁEZ PRADA, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Por otro lado, se ordena el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente Edwin Jesús Páez Prada, en fecha 02 de octubre del año 2006, establecida en el artículo 582 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial; y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente EDWIN JESÚS PAEZ PRADA, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, Estado Zulia, nacido en fecha 02 de septiembre del año 1991, de 15 años de edad, hijo de Manuel Páez y Maritza Prada, grado de instrucción segundo grado de educación primaria, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.376.983, estado civil soltero, ocupación labores del campo (agricultor), religión católico, estatura aproximada 1,55 metros, contextura delgada, color de ojos pardos, color de cabello castaño, color de piel moreno, peso aproximado 40 kilos, Apodado: “ Cuca”, residenciado en el Barrio Las Pipas, entrada Las Armendias en la Finca La Esperanza ( Finca de Los Abuelos), quedan cerca las fincas El Algarrobo, finca La Armendia, Palma Sola, La Fría, Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente Edwin Jesús Páez Prada, en fecha 02 de octubre del año 2006, establecida en el artículo 582 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Sria.-
Causa Penal N° 2C-1815-2006.-
MDCSP/albj.-