REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, viernes veintiuno (21) de noviembre del año dos mil ocho (2008)
198° y 149º


Visto el escrito de fecha 18 de noviembre del año 2008, recibido en este Despacho, en fecha 20 de noviembre de 2008, suscrito por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio tres (03) y su vuelto riela acta policial, en la cual se desprende que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en fecha 26 de septiembre del año 2006, por cuanto se encontraban de servicio en labores de apoyo al punto de control en el elevado de Puente Real, frente a la estación de servicio XXXXXXXX, siendo aproximadamente las once y quince horas de la noche, observaron que se acercaba al punto un vehículo motocicleta tipo paseo, color azul con blanco y gris, la misma tripulada por un ciudadano quien vestía bermuda blanca y franela negra con franjas amarillas, de contextura gorda, el parrillero vestía bermuda negra con rojo, franelilla blanca y gorra azul con amarillo debido a que venían hacia el punto los efectivos Agentes placas XXXXXXXX y XXXXXX procedieron a hacerle la indicación que detuviera la marcha y se orillara a la derecha, sin embargo el conductor de la motocicleta sin motivo alguno justificable aceleró la marcha y emprendió veloz huida debiendo abrirle paso los efectivos para evitar ser impactados, el barrillero al estar cerca de la integridad de los agentes manoteó sin lograr golpearlos, por ello procedieron a localizarlos y a una distancia aproximada de cien metros y al tratar de cercarles el paso los ciudadanos objeto del procedimiento no acatan el llamado y el barrillero comienza a manotear y tirar puntapiés hacia las unidades motos y para evitar perder el equilibrio y sufrir una caída se mantuvo la distancia a fin de esperar el mejor momento de intervenirlos ya que se encontraban en movimiento los ciudadanos, retomando la marcha y se internaron al barrio de Puente Real, pasando por baches y alcantarillas que les hicieron perder el equilibrio por la velocidad que llevaban, manteniéndose en persecución por once cuadras y al frente de las instalaciones donde funciona FUNDESTA por la calle nueve con Pasaje Guasdualito, fue el lugar donde la motocicleta debido a la violencia en la tracción que recibió por el conductor, no mantenía estabilidad, cercándoles de esa manera el paso, sin embargo al verse acorralados dejaron caer la motocicleta y trataron de abrirse paso manoteando a los funcionarios policiales y empujándolos, y vociferaban palabras obscenas, detectando que expelían por la boca un fuerte olor etílico, por tal motivo procedieron a inmovilizarlos quedando identificados como: 01.- Conductor JAR, de 24 años de edad, y 02.- Parrillero MAM, de 17 años de edad, y fueron trasladados junto con la moto a la Comandancia de Policía del Estado Táchira.
Al folio once (11) al catorce (14) de la presente causa riela Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 27 de septiembre de 2006, donde consta la declaración del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien en presencia de su abogado defensor, expuso: “Nosotros arrancamos de la casa mía en puente real y nos fuimos por el pasaje Santander y pasamos por el pasaje Barcelona y vamos pasando y viene unos motorizados en una moto, nos dieron la voz de alto y como no nosotros íbamos rápido, soltaron un impacto de bala y nosotros paramos como a los diez metros y llegaron y la moto se coleo, me sacaron todo de los bolsillos, a nosotros no nos consiguieron nada y nosotros les dijimos que por qué nos llevaban detenidos si nada habíamos hecho y yo le dije que nos llevaran entonces y mi cuñado dijo que montara la moto y ahí fue cuando se colocaron molestos los agentes y nosotros montamos la moto y nos llevaron al comando, a mi cuñado lo dejaron ahí y a mi llevaron al albergue, el que manejaba la moto era mi cuñado, es todo”.
Al folio veintinueve (29) riela Inspección Ocular N° XXXX, de fecha 04 de octubre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al sitio de los hechos, en la Vía Pública, XXXXXXXXXXXXX Estado Táchira.
Al folio treinta (30) corre Acta de fecha 04 de octubre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se trasladaron hacia la XXXXXXXXXXXXXXXXXX, con el fin de practicar la inspección respectiva. Seguidamente se dirigieron al Centro de Tratamiento y Diagnóstico (CDT) ubicado en la Avenida 19 de Abril de esta ciudad, a fin de verificar la situación legal del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, quien figura como imputado en la presente causa, una vez allí fuero atendidos por el ciudadano GC, Guía de Centro I, quien informó que toda la información sobre los adolescentes que ingresan a dicho centro la maneja es la trabajadora social y que la misma no se encuentra presente para el momento. Así mismo, se trasladó a la Sala Técnica con el fin de verificar los registros policiales del adolescente imputado, verificando que el mismo no presenta ningún registro.
Al folio treinta y uno (31) riela Acta de fecha 09 de octubre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se trasladaron al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, ubicado en la Avenida 19 de Abril de esta ciudad, a fin de verificar la situación legal del adolescente Mario Alberto Martínez Mejías, quien figura como imputado en la presente investigación, una vez allí fueron atenidos por la Trabajadora Social Licenciada GZ cédula de identidad N° V.-XXXXXXXXXXXX, quien les informó que el adolescente había sido dado en libertad en fecha 27-09-06, por orden del Juzgado Segundo de Control, y aportó los datos filiatorios del referido adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
A los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36) corre inserta solicitud de fecha 19 de julio del año 2007, suscrita por la ciudadana Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su condición de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, y recibida en este despacho en fecha 20 de julio del año 2007, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por cuanto en su criterio, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41), consta auto de fecha 23 de julio de 2007, donde este Tribunal, entre otros aspectos, decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51), riela solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento
provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez
de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 23 de julio del año 2007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Por otro lado, se ordena el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 27 de septiembre del año 2006, establecida en el artículo 582 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial; y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 27 de septiembre del año 2006, establecida en el artículo 582 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-

Causa Penal N° 2C-1814-2006.-
MDCSP/albj.-