San Cristóbal, viernes veintiuno (21) de noviembre del año dos mil ocho (2008)
198° y 149º


Visto el escrito de fecha 18 de noviembre del año 2008, recibido en este Despacho, en fecha 20 de noviembre de 2008, suscrito por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Riela al folio tres (03) de la presente causa Acta Policial de fecha 22 de junio de 2.006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, donde dejan constancia entre otras cosas que en esa misma fecha en momentos en que se encontraban realizando recorrido por las escuelas, colegios y liceos del área metropolitana de San Cristóbal para el momento de realizar la supervisión al Liceo Gonzalo Méndez ubicado en el sector "23 de Enero" avistaron a un adolescente que al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual lo abordaron a fin de verificar si el mismo tenía en su poder algún objeto de interés policial, solicitándole su identificación quedando identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 15 años de edad, seguidamente se le notificó que iba a ser objeto de una inspección personal de acuerdo al artículo 205 del COPP, por presumir que en el interior de los bolsillos de su pantalón podría contener algún objeto de procedencia dudosa, invitándole a mostrar lo que en ellos contenía y sacó del bolsillo derecho, pequeñas porciones de restos vegetales de presunta droga, manifestándole la causa de la detención , y cuando se disponían a trasladarse a la Comandancia General de Policía se acercó una adolescente uniformada con las insignias del Liceo XXXXX de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, residenciada en XXXXXXXXXX, quien les informó que el día 20-06-06 a las 11: 30 de la mañana el adolescente en cuestión le había arrebatado un celular marca Motorilla modelo 815 con el número XXXXXXXXXXX
Al folio cuatro (04) de la causa riela Denuncia Nro. 379 de fecha 22 de junio de 2006, tomada en la sede de la Policía del Estado Táchira a la adolescente: DCE, quien en relación a los hechos manifestó que un día martes 20/06/2006 aproximadamente a las 11:30 de la mañana ella estaba saliendo del Liceo XXXXXXXX cuando dos muchachos la acorralaron y uno de ellos le quitó el celular y salieron corriendo y hoy lo había visto y lo reconoció, ella estaba en el Liceo cuando vio que unos policías lo tenía en una patrulla ella le dijo al policía que él le había robado el celular, que el joven se negó diciéndole que no tenía nada que ver con eso, que había sido el amigo de él.
Al folio cinco (05) de las actas procesales, corre inserta Entrevista Nro. 380 de fecha 22 de Junio de 2006, tomada en la sala de la Policía del estado Táchira a la adolescente: XXXXXXXXXXXXX, quien en relación a los hechos manifestó que eso fue el martes 20/06/2006 aproximadamente a las 11:00 a.m. de la mañana, ella salía del liceo GM con su compañera ED, cuando dos muchachos se le acercaron y uno de ellos le quitó el celular, ella le decía que no, hasta que se lo quitó y salieron corriendo ella se acercó a su amiga y le preguntó que qué pasaba y ella le dijo que le habían robado su celular y que en esa misma fecha estaban juntas y se dieron cuenta que uno de los jóvenes estaba montado en la patrulla, que fueron para donde estaban los policías y le dijeron que el había robado el celular, que él por supuesto lo negaba diciendo que no tenía nada que ver con eso que había sido el amigo de él.
Al folio ocho (08) de la causa, cursa Experticia Nro. 9700-136-LCT-203, de fecha 22-06-2006, suscrita por. la FAR SCS, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, practicado a: UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO CON PAPEL DE COLOR BLANCO CON IMPRESOS MULTIPLES DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO CON UN PESO BRUTO DE CINCO (5) GRAMOS. REALIZADA las pruebas de orientación y certeza se comprobó que el contenido del envoltorio es MARIHUANA (cannabis).
A los folios doce (12) al quince (15) riela Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual consta declaración rendida por el adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien en presencia de su abogada defensora, manifestó no querer declarar.
Riela al folio treinta y seis (36) consta Inspección Ocular Nro. 3845 de fecha 02 de Julio de 2006, practicada por los funcionarios CHZ y WZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio de los hechos: " VIA PUBLICA CALLE PRINCIPAL DE XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL".
Cursa al folio cuarenta y dos (42) de la causa, Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-2821 de fecha 03 de Julio de 2006, practicada por la funcionaria ETV adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: DOS ENVASES elaborados en material sintético identificado con el nombre del adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) contentivos de muestra de orina y raspados de dedos, dichas muestra fueron tomadas el 22-06-2006 a las 02:45 de la tarde por la prenombrada experta, ARROJANDO COMO CONCLUSION: EN LA MUESTRA DE ORINA: NO SE ENCONTRARON ALCALOIDES ALCOHOL, NI METABOLITOS DE MARIHUANA, en la muestra de RASPADO DE DEDOS: NO SE ENCONTRO RESINAS DE MARIHUANA.
Al folio cuarenta y tres (43) de la causa, riela Experticia Botánica Nro. 9700-134-LCT-2968 de fecha 04 de Julio de 2006, suscrita por la FAR. ETV, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un envoltorio confeccionado con papel de color blanco con impresos múltiples de color negro contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso bruto de cinco (5) gramos con un peso neto de cuatrocientos cuarenta miligramos (440 mgrs). Realizada las pruebas de orientación y certeza se comprobó que el contenido del envoltorio es MARIHUANA (cannabis).
A los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cinco (55) corre inserta solicitud de fecha 16 de octubre del año 2007, suscrita por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, y recibida en este despacho en fecha 17 de octubre del año 2007, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por cuanto en su criterio, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios cincuenta y siete (57) al sesenta (60), consta auto de fecha 19 de octubre de 2007, donde este Tribunal, entre otros aspectos, decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios setenta y cinco (75) al setenta y seis (76), riela solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento
provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez
de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 19 de octubre del año 2007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Por otro lado, se ordena el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 23 de junio del año 2006, establecida en el artículo 582 literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial; y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 23 de junio del año 2006, establecida en el artículo 582 literales “b”, “c”, y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Líbrese oficio. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-

Causa Penal N° 2C-1744-2006.-
MDCSP/albj.-