REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, jueves veinte (20) de noviembre del año 2.008
198º y 149º

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PRIVADA: Abg. Arlett Coromoto Pastran Cáceres
DELITOS: Robo Agravado
Porte Ilícito de Arma de Fuego
Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito
VÍCTIMAS: ROP
Orden Público
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por la Defensora Privada Abogada Arlett Coromoto Pastran Cáceres, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa riela Acta Policial de fecha 19 de Noviembre del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la detención del adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía en momentos en que efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo, en la unidad P-566, por la calle 1 de la Terraza Alianza, visualizaron a un ciudadano que se trasladaba en una motocicleta a alta velocidad y detrás del mismo tratando de abordarlo venía corriendo otro ciudadano con un arma de fuego en la mano derecha, quienes al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga, motivo por el cual procedieron a seguir al ciudadano que se trasladaba corriendo quien lanzó varios objetos al piso, logrando la captura del mismo a escasos metros del lugar, entre tanto el ciudadano que se encontraba en la motocicleta logró darse a la fuga, por lo que procedieron a notificarle al ciudadano que fue capturado sobre la sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos solicitándose su exhibición la cual fue negada procediendo a materializar la inspección personal, no encontrándole nada de interés policial, procediendo los funcionarios policiales a verificar los objetos que este ciudadano había lanzado al piso, donde lograron colectar un arma de fuego tipo pistola, sin marca ni calibre visible, de color plateado sin síntomas de oxidación, con cacha plástica de color negro, serial XXXXXX, con su respectivo proveedor contentivo de de cuatro balas marca AP 32 AUTO, un teléfono celular marca nokia, modelo 6265, serial XXXXXXXX, con su respectiva pila marca NOKIA BL-5C-3.7 V, una cartera tipo billetera de diez bolívares fuertes, serial XXXXXXXXX, en ese momento se hizo presente un ciudadano que se identificó como ROP, titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXX quien indicó que este ciudadano junto con otro ciudadano que se encontraba en compañía de otros que se trasladaba en una moto, lo había atracado portando arma de fuego, y se había robado la cartera y el celular, razón por la cual procedieron a indicarle al joven el motivo de su detención siendo puesto a la orden de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
Al folio tres (03) de la presente causa cursa Denuncia N° 0607, de fecha 19 de Noviembre del año 2008, interpuesta por el ciudadano ROP, titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXX, por ante la Policía del Estado Táchira, en la cual expuso: “Hoy como a las 12:30 …, yo me encontraba en XXXXXXXXXXXXXXXX, ya que yo trabajo de chofer cobrador, y me encontraba en el carro, marca Toyota, modelo Corolla, color Blanco, placas XXXXXX, mientras que mi compañero fue a cobrarle un dinero a un cliente ya que le manejo a un chamo que cobra enseres que otros compañeros venden, como por ejemplo multimuebles y cosas de esas, estando dentro del carro, llegaron dos individuos en una moto negra, y el individuo que iba de parrillero en la moto, se bajó y me apuntó con un arma de fuego y en forma agresiva me dijo que le diera toda la plata que tenía, yo le dije que no tenía nada, luego ese mismo individuo se montó en el carro muy agresivo por el lado del copiloto, y empezó a revisar la guantera, y lo que tenía en el carro, como yo tenía mi cartera y mi celular enzima (sic) del tablero del carro, este sujeto los agarró y se fue corriendo, en eso venía una patrulla de la policía del Estado Táchira, y yo les dije a los policías lo sucedido y ellos me dijeron que si era el sujeto que tenían dentro de la patrulla y yo les dije que si, que ese era el mismo que me había robado la cartera y el celular, y me dijeron que los acompañara al Comando a formular la denuncia.”…
Al folio cuatro (04), corre agregado a la presente causa Oficio N° 4077 de fecha 19 de Noviembre del año 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaias Medina Angarita, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público le solicita la practica de una Experticia de Avalúo Real a la evidencia que allí se describe, todo relacionado con la detención del adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio cinco (05), cursa Oficio N° 4076 de fecha 19 de Noviembre del año 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaias Medina Angarita, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público le solicita la practica de una Experticia de Mecánica Diseño Estado Legal y Comparación Balística al arma de fuego que allí se describe, todo relacionado con la detención del adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio seis (06), riela Oficio N° 4078 de fecha 19 de Noviembre del año 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaias Medina Angarita, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público le solicita la practica de una Experticia de Autenticidad y/o Falsedad a la evidencia que allí se describe, todo relacionado con la detención del adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio siete (07) se encuentra agregado a la causa hoja impresa del S.I.I.P.O.L en la cual se deja constancia entre otros aspectos que el arma de fuego tipo pistola, marca CZECH CESKA ZBROJOVK, SERIAL 024607, se encuentra solicitada por el delito de Hurto Genérico Común, de fecha 21 de Octubre del año 1996, por la Sub-Delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio ocho (08) corre agregada a la causa hoja de huellas dactilares del joven (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomadas en el Comando de la Policía del Estado Táchira riela inspección Nro. 594 de fecha 09 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que realizaron inspección a la calle XXXXXXXXX Estado Táchira.
Al folio siete (07), corre inspección Nro. 595 de fecha 09 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que realizaron inspección a la calle XXXXXXXXXXXXXXXXXX, Estado Táchira.
A los folios ocho (08) y nueve (09) riela acta de notificación de derechos del adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
A los folios diez (10) y once (11) consta acta de notificación de derechos del ciudadano AFR
A los folios doce (12) y trece (13) cursa acta de notificación de derechos del ciudadano ERV
Al folio catorce (14) corre Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa I-017.126, se trasladaron en compañía de la víctima hacia las invasiones del Barrio XXXXXXXXXXX, con la finalidad de realizar inspección técnica al sitio, a lo cual la víctima accedió la entrada los funcionarios a ese recinto y una vez realizada la inspección se retiraron del lugar.
Al folio quince (15) y su vuelto cursa Inspección Nro. 596, de fecha 09 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la Invasión XXXXXXXXXXXX, Estado Táchira.
Al folio dieciséis (16) riela oficio Nro. 9700-183-430, de fecha 09 de noviembre de 2008, suscrita por el Sub-Comisario Jefe de la Sub-Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Servicio de Medicatura Forense, en el cual le solicita se sirva realizar Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana CAML.
Al folio diecisiete (17) consta memorando Nro. 9700-183-434, de fecha 09 de noviembre de 2008, suscrito por el Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al área de técnica policial, en el cual le solicita sea practicada la Experticia de Autenticidad o Falsedad al papel moneda incautada.
Al folio dieciocho (18) corre memorando Nro. 9700-183-435, de fecha 09 de noviembre de 2008, suscrito por el Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al área de técnica policial, en el cual le solicita sea practicada el Reconocimiento Legal, a la evidencia incautada.
Al folio diecinueve (19) riela memorando Nro. 9700-183-436, de fecha 09 de noviembre de 2008, suscrito por el Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al área de técnica policial, en el cual le solicita sea practicada la Experticia de Legal a un arma de fuego, de fabricación industrial.
Al folio veinte (20) corre memorando Nro. 9700-183-437, de fecha 09 de noviembre de 2008, suscrito por el Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al área de técnica policial, en el cual le solicita sea practicada Reconocimiento Legal a una esclava tejida, un par de argollas.
Al folio veintiuno (21) riela memorando Nro. 9700-061-2619, de fecha 09 de noviembre de 2008, suscrito por el Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita sea practicada la Experticia de Comparación Balística y Mecánica al arma incautada.
Al folio veintidós (22) corre Reconocimiento Nro. 124, de fecha 09 de noviembre de 2008, suscrito por la Detective DL, adscrita a la Sub-Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Relacionada con la autenticidad o falsedad del papel moneda incautado.
Al folio veintitrés (23) riela Reconocimiento Nro. 125, de fecha 09 de noviembre de 2008, suscrito por la Detective DL, adscrita a la Sub-Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Relacionada con la evidencia incautada.
Al folio veinticuatro (24) consta Reconocimiento Nro. 126, de fecha 09 de noviembre de 2008, suscrito por la Detective DL, adscrita a la Sub-Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Relacionada con la evidencia incautada.
Al folio veinticinco (25) riela Reconocimiento Nro. 127, de fecha 09 de noviembre de 2008, suscrito por la Detective DL, adscrita a la Sub-Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Relacionada con la evidencia incautada.
Al folio veintiséis (26) cursa oficio Nro. 9700-183-2617, de fecha 09 de noviembre de 2008, suscrito por el Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Comandante de la Policía del Estado Táchira, Rubio, en el cual le remite a los ciudadanos (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes quedarán recluidos en esa sede a órdenes de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio veintisiete (27) cursa oficio Nro. 9700-183-2618, de fecha 09 de noviembre de 2008, suscrito por el Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Director del Albergue de Varones, en el cual le remite al adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes quedarán recluidos en esa sede a órdenes de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, por cuanto al ser observado por la víctima cuando el mismo se encontraba en compañía del ciudadano RSA (adulto detenido), quien fue señalado como una de las personas que la había agredido y robado, al ser inspeccionado se le encontró dinero que se presume fue el sustraído de la casa de la víctima así como objetos los cuales fueron puestos a la vista de la ciudadana CAM, y existiendo presunción razonable que el mismo se encontraba en compañía del ciudadano de nombre A fue detenido por los efectivos policiales; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAM; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; toda vez que fue detenido con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, tomando en cuenta además que el adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido que se desestime la calificación de la flagrancia; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó el representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescentes evadirá el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescentes evada el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérsele y;
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible; es decir, ROBO AGRAVADO, previsto en el del artículo 458 del Código Penal, encuadra dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido preventivamente a órdenes del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención del adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a dicho Tribunal dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Por otro lado, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA a los fines de informar que el joven (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó ser de nacionalidad colombiana, le fue impuesta medida cautelar prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo atendiendo a lo establecido en el artículo 44. 2 del texto fundamental, y así se decide.
Finalmente, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES CONTENTIVAS EN LA CAUSA, las cuales fueron solicitadas por la Defensa, serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día nueve (09) de noviembre del año 2008, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CAM; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido que se desestime la calificación de la flagrancia.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Mogollón Leal; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud del Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, que se imponga como medida cautelar sustitutiva la contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la mencionada ley que regula la materia.
CUARTO: LIBRESE BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
SEXTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA a los fines de informar que el joven (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó ser de nacionalidad colombiana, le fue impuesta medida cautelar prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo atendiendo a lo establecido en el artículo 44. 2 del texto fundamental.
SÉPTIMO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES CONTENTIVAS EN LA CAUSA, las cuales fueron solicitadas por la Defensa, serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia, siendo las doce horas del mediodía (12:00 p.m.).


Causa Penal Nº 2C-2.496/2.008
MDCSP/albj.-