San Cristóbal, jueves veinte (20) de noviembre del año dos mil ocho (2.008)
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, IMPUTADOS:OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Rafael Sánchez y Abg. León Alexis Contreras Pérez
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2412/2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 22 de agosto del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 16 de septiembre del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ambos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 451 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YCC ; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 02 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente, los 11:30 de la mañana, se encontraba la víctima del presente caso, ciudadana YCC, efectuando labores de trabajo diario, como lo es alquilando celulares diagonal al mercado Los Pequeños comerciantes y en ese momento llegaron dos muchachos quienes le solicitaron un celular de la Línea Movistar para realizar una llamada cuando se los entregó, es decir, el celular los dos muchachos salieron corriendo en dirección a la Brigada 21 de Infantería, por lo que la ciudadana arriba identificada, los persigue en un carro particular y ellos al llegar al cuartel se montaron en una unidad de transporte público de la Línea Circunversa, en ese momento iban pasando los motorizados de la policía y la víctima, les solicitó que le ayudaran… les indicó como eran los sujetos… y ellos detuvieron la unidad de transporte, y al abordarla observaron a dos ciudadanos presentando las características antes indicadas por la agraviada siendo intervenidos policialmente bajándolos de la unidad de transporte… y el ciudadano que vestía jeans azul y franela color blanca a rayas con gorra color negro le fue localizado dentro de un koala de color azul desteñido el cual portaba en su cintura un 01 teléfono celular marca ZTE color negro con blanco serial ESN (HEX): 0D59A98C, con su respectiva pila color negro con blanco de la misma marca serial Nro. 10090704190481183, el cual fue reconocido por la agraviada como objeto de su propiedad, así mismo señaló a los autores del hecho, por tal motivo se les señaló a los ciudadanos intervenidos la causa de la detención…quedando identificados como OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 16 años de edad,… y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 16 años de edad”.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES


La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas:
EXPERTICIAS:
1.- Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-4183, de fecha 11 de agosto de 2008, suscrito por el funcionario policial CAA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, quien fue realizado para realizar Reconocimiento Legal, a la evidencia recuperada Teléfono del tipo celular, medio de prueba útil y necesario por tratarse de la evidencia del presente caso.
2.- Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-4181, de fecha 11 de agosto de 2008, suscrito por el funcionario policial CAA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Cristóbal, quien fue designado para realizar Reconocimiento Legal a la evidencia recuperada: un (01) receptáculo de los comúnmente denominados KOALA tamaño mediano; medio de prueba útil y necesario por tratarse de la evidencia del presente caso.
DOCUMENTALES:
1.- Factura de fecha 13 de julio de 2007, de la compañía de telefónica MOVISTAR, TELCEL, procedente de la oficina VE21, San Cristóbal, número XXXXXXXXXX, a nombre del ciudadano RCH, titular de la cédula de identidad Nor. V.- XXXXXXXXXX, en la que se acredita la propiedad del teléfono celular XXXXXXXXXX, objeto del presente caso, junto a la copia simple de cédula de identidad del solicitante. Medio de prueba necesario a efectos de acreditar la propiedad de la evidencia del caso.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana YCC, venezolana, de 28 años de edad, nacida en fecha 24-09-1981, titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXXXXXXX, soltera, de profesión comerciante,. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la víctima del presente caso.
2.- Declaración del ciudadano RCHM, titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXXXXX, residenciada en XXXXXXXXXX. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es propietario del teléfono celular que le fue hurtado a la víctima.
3.- Testimonio de los funcionarios policiales DISTINGUIDO YM PLACA XXX y AGENTE JR PLACA XXXX, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Este medio de prueba es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento donde resultaron aprehendidos los adolescentes imputados, y suscribieron el acta policial que dio inicio a la presente investigación la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa, a los fines que ratifique el contenido y firma del acta policial, y acta de entrega de lo que contenía la evidencia del caso, solicitando sea exhibida.
4.- Declaración del funcionario CAA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, quien realizó las experticias a las evidencias del caso.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva para los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de forma sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Igualmente, solicitó se le mantengan las medidas cautelares contempladas en los literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas por este Juzgado en fecha 03 de agosto de 2008.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Abogado Rafael Sánchez, en su condición de Defensor Privado del adolescente Nicola de la Cruz Mora Contreras, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Defensa Técnica comparte las razones de hecho y de derecho expresados por el Ministerio Público en cuanto a la acusación, por eso, una vez conversado con mi representado, el mismo desea admitir los hechos, porque considero que se le debe sancionar para que entienda que efectivamente cometió un error y en consecuencia podamos formar parte en el mejoramiento de su conducta, es todo”.
Luego se le cedió el derecho de palabra al Abogado León Alexis Contreras Pérez, en su condición de Defensor Privado del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien expuso: “Al igual que mi compañero defensor, después de haber oído la acusación presentada por el Ministerio Público, no tengo objeción alguna a la misma, así mismo, expongo que una vez conversado con mi representado, el mismo desea admitir los hechos, ya que él está consciente de la conducta ilícita por él desplegada y desea cambiar su vida, es todo”.
Los adolescentes imputados OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la conciliación y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándoles en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias; a tal efecto, libres de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, y de manera separada, en primer lugar el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “Yo asumo los hechos y pido al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, es todo”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó: “Yo asumo los hechos y pido al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado RAFAEL SÁNCHEZ, expuso: “Oída la admisión de los hechos de mi representado, solicito al Tribunal aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y se le imponga de inmediato la sanción, es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado LEÓN ALEXIS CONTRERAS PÉREZ, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos de mi defendido, solicito al Tribunal aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y se le imponga de inmediato la sanción, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes imputados OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, tomando en consideración las siguientes actuaciones:


1. Acta Policial, de fecha 02 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
2. Acta de Denuncia de fecha 02 de agosto de 2008, tomada en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Táchira, a la ciudadana OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
3. Acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 03 de agosto de 2008, celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes.
4. Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-4183, de fecha 11 de agosto de 2008, suscrito por el funcionario policial CAA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5. Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-4181, de fecha 11 de agosto de 2008, suscrito por el funcionario policial CAA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal.
6. Acta de fecha 19 de agosto de 2008, tomada en la sede de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la ciudadana YCC
7. Factura de fecha 13 de julio de 2007, de la compañía telefónica MOVISTAR, telcel C.A., procedente de la oficina VE21, San Cristóbal, número XXXXXXX, a nombre del ciudadano RCH.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como perpetradores de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 451 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YCC, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 451 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YCC, y teniendo los mismos pleno conocimientos de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirieron los Defensores Privados. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como perpetradores del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes imputados y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los imputados, quienes son concientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva para los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de forma sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, para cada uno de los adolescentes, son las más idónea para el caso en cuestión; no obstante, difiere de la misma en cuanto al lapso de cumplimiento y a la forma de aplicación, en consecuencia se impone como sanción definitiva a los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 Ejusdem; tiempo durante el cual los prenombrados adolescentes deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.- Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de CINCO (05) MESES, con una jornada de CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, las cuales consistirán en tareas de interés general que los adolescentes deberán realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignados por la Jueza Titular de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; y así formalmente se decide.
Por otra parte, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS A LOS ADOLESCENTES OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 03 de agosto del año 2008, vale decir, las medidas contempladas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Se ordena notificar a la víctima ciudadana YCC, de la presente decisión, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión; y así se decide.



CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 451 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YCC; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados arriba, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 451 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YCC; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE a los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); ambos por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 451 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YCC; como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem tiempo durante el cual los prenombrados adolescentes deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a terapias individuales de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.- Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de CINCO (05) MESES, con una jornada de CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, las cuales consistirán en tareas de interés general que los adolescentes deberán realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignados por la Jueza Titular de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS A LOS ADOLESCENTES OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 03 de agosto del año 2008, vale decir, las medidas contempladas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se ordena notificar a la víctima ciudadana YCC de la presente decisión.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves veinte (20) de noviembre del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-




Causa Penal Nº 2C-2412/2008
MDCSP/albj.-