San Cristóbal, miércoles diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho (2.008)
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A):Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez; IMPUTADOS:OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Glenda Magaly Torres Bautista; VICTIMA:RVC
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2285/2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 17 de octubre del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 20 de octubre del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ambos por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RVC; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día martes 11 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, se encontraba la ciudadana RVC, dentro de la instalaciones de un local dedicado a sacar fotocopias, ubicado en la calle XXXXXXXX, centro de la ciudad, cuando dejó su bolso de mano encima de una mesa, contentivo el referido bolso en su interior de sus pertenencias personales tales como dos teléfonos celulares un reloj para dama marca Finart, percatándose la víctima que dos jóvenes que habían ingresado al local tomaron su bolso de mano y huyeron del mismo, fijándose la víctima de sus vestimentas, seguidamente el joven que labora en la fotocopiadora grita ladrones y sale a la calle alertando a los ciudadanos que pasaban por el lugar, inmediatamente los imputados OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), comienzan a correr por la calle siendo observados por una patrulla policial que pasaba por el sector y fueron aprehendidos encontrando en poder del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el bolso de mano propiedad de la víctima contentivo de dos celulares y un reloj para dama; al llegar al sitio la ciudadana RV, identificó a los adolescentes como las personas que le habían hurtado el bolso con sus pertenencias momentos antes en la fotocopiadora”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas:
EXPERTICIAS:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-1399, de fecha 28 de marzo del año 2008, suscrita por el experto JCC, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un receptáculo de los comúnmente denominado BOLSO, de mano, preferiblemente de uso femenino, elaborado inmaterial sintético de color verde oliva, con figuras amarillas marca BEYELAM, constituido por dos compartimientos cada uno con su respectivo cierre de cremallera elaborado en material sintético de co0lor negro, observándose en su parte superior un (01) asa elaborada en material sintético de color marrón, la cual funge como sistema de agarre con sujeción y traslado de la referida evidencia la misma se encuentra en regular estado de uso conservación, la cual es pertinente y necesaria para acreditar la existencia del bolso hurtado por los imputados a la víctima.
2.-Experticia de Avalúo Real Nro. 9700-1068, de fecha 16 de Octubre del año 2008, inserta al folio 33 de las actas procesales suscrito por el Agente Investigador EG, practicado a: 1.-Un teléfono celular marca LG, modelo 2330, elaborado en material sintético de color gris, serial 505MXDM04110826, en la cual el experto deja constancia que la referida evidencia se encuentra en regular estado de conservación desconociéndose su funcionamiento siendo valorado en la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. F 40,00). 2.-Un teléfono celular marca UTSTARCIM, modelo 8915 MV elaborado en material sintético de color gris, serial 7210314524 con su respectiva batería signada con el código DC070426DEP, dejando constancia el experto que la referida evidencia se encuentra en buen estado de conservación desconociéndose su funcionamiento, siendo valorado en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00). 3.-Un reloj para dama marca FINART QUARTZ, con una correa elaborada en cuero de color negro en regular estado, encontrándose el reloj mencionado en buen funcionamiento, siendo valorado en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00). El presente avalúo real lo constituye el bien ampliamente descrito en la parte expositiva del presente informe cuyo monto total asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES. La pertinencia y necesidad del presente medio de prueba es acreditar la existencia de las pertenencias que se encontraban dentro del bolso hurtado por los imputados a la víctima.
TESTIMONIALES:
1.-El testimonio de los efectivos (AGENTE P/XXX) RJ y (AGENTE P/XXX) RE, adscritos a la Policía del Estado Táchira. Indicando que este medio probatorio es útil y pertinente por tratarse de la declaración de los funcionarios que realizaron la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados, el cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación de la presente causa.
2.-El testimonio de la ciudadana RVC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXXXXXXXX, domiciliada en Santa Eduviges, XXXXXXXXXXXXXXX Estado Táchira, indicando que la necesidad y pertinencia del presente medio probatorio radica en que es testigo presencial de los hechos y víctima en la presente causa.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva para los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de cuatro (04) horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Igualmente, solicitó se le mantengan las medidas cautelares contempladas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas por este Juzgado en fecha 12 de marzo del año 2008.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados.
La Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien expuso: “Después de haber oído la acusación presentada por el Ministerio Público, una vez conversado con mis representados, los mismos desean admitir los hechos, y una vez a los mismos se les oiga, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
Los adolescentes imputados OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la conciliación y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándoles en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias; a tal efecto, libres de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, y de manera separada, en primer lugar el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “Yo asumo los hechos y pido al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, es todo”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó: “Yo asumo los hechos y pido al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, es todo”.
Acto seguido, la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, expuso: “Oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito al Tribunal aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y se le imponga de inmediato la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que el tiempo solicitado por la Representación sea menor y finalmente solicito copias simple de la presente acta y de la decisión de la audiencia preliminar, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes imputados OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta Policial de fecha 11 de Marzo del año 2008, inserta al folio dos (02) de las actas procesales, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2.-Denuncia N° 0149, de fecha 11 de marzo del año 2008, inserta al folio tres (03) rendida por la ciudadana RVC, por ante la Policía del Estado Táchira.
3.-Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 12 de marzo del año 2008 celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, donde los adolescentes en presencia de su abogada defensora se acogieron al precepto constitucional.
4.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-1399, de fecha 28 de marzo del año 2008, sucrito por el Experto JCC, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las evidencias que allí se describen.
5.- Experticia de Avalúo Real N° 9700-134-LCT-1068, de fecha 16 de Octubre del año 2008, sucrito por el Agente Investigador EG, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las evidencias que allí se describen.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como perpetradores de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RVC; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, y teniendo los mismos pleno conocimientos de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como perpetradores del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes imputados y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los imputados, quienes son concientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva para los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de cuatro (04) horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público para los adolescentes es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, difiere de la misma en cuanto al lapso de cumplimiento, en consecuencia se impone como sanción definitiva a los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de CINCO (05) MESES, con una jornada de CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, las cuales consistirán en tareas de interés general que los adolescentes deberán realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignados por la Jueza Titular de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; y así formalmente se decide.
Por otra parte, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS A LOS ADOLESCENTES OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 12 de marzo del año 2008, vale decir, las medidas contempladas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
De la misma forma, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES del acta de la audiencia preliminar y de la presente decisión, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión, notifíquese a la víctima la ciudadana Rosalba Vivas Colmenares conforme lo prevé el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RVC; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE a los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados arriba, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RVC; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE a los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ambos por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RVC; como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de CINCO (05) MESES, con una jornada de CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, las cuales consistirán en tareas de interés general que los adolescentes deberán realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignados por la Jueza Titular de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS A LOS ADOLESCENTES OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 12 de Marzo del año 2008, vale decir, las medidas contempladas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES del acta de la audiencia preliminar y de la presente decisión, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-






Causa Penal Nº 2C-2285/2008
MDCSP/albj.-