San Cristóbal, martes dieciocho (18) de noviembre del año 2008
198° y 149°
Visto este Tribunal que al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le sigue causa penal N° 2C-2169 /2007, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NEG y MAS; es por lo que con fundamento en la facultad oficiosa establecida en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 28 ordinal 5º, 48 ordinal 1°, 318 ordinal 3°, Ejusdem; en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto resulta innecesario convocar a las partes a la celebración de una audiencia, por tratarse de un aspecto de mero derecho, en virtud que el proceso penal del adolescente debe ser rápido conforme lo prevé el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede este tribunal a abordar de oficio la situación jurídica del adolescente, en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS:
Según el acto conclusivo corriente en autos la Representación Fiscal, afirma que:
“El día 16 de octubre del año 2005, en horas de la madrugada en momentos en que se encontraban los ciudadanos: NEG, AE, MA, JA y JCH, dentro del Club “El M.A.”, ubicado frente a XXXXXXXXXXXXX, Estado Táchira, cuando fueron agredidos por el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien armado de una botella agredió a los presentes, ocasionándole al ciudadano NEG: MULTIPLES HERIDAS SUTURADAS EN REGIÓN FRONTAL DE LA CABEZA, DORSO DE LA NARIZ, REGIÓN PARIETAL IZQUIERDA DE CABEZA, NECESITANDO MÁS O MENOS OCHO (8) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA. Igualmente le ocasionó lesiones a la ciudadana MAS, EXCORIACIÓN EN MUCOSA DEL LABIO LATERAL IZQUIERDO DE CARA. NECESITANDO MÁS O MENOS TRES (3) DÍAS DE ATENCIÓN MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO”.
II
DEL DERECHO:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
De la misma forma, el sobreseimiento procede cuando se acrediten circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al Sobreseimiento y reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: “… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.
El artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado;…”. Cabe destacar que ésta es una causa objetiva de sobreseimiento.
Conforme a la doctrina sostenida por el máximo Tribunal venezolano, el Juez de mérito debe observar, que esta causa debe estar probada de manera indubitable, es decir, que la muerte del imputado, conste en las actas del expediente por los medios probatorios idóneos, tales como actas de registro civil, o por medios científicos, medico legales, dactiloscópicos, practicados conforme a derecho.
Ahora bien, cursa en las actas específicamente a los folios doscientos (201) al doscientos dos (2002), copia certificada por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, del Acta de Defunción N° 026, mediante la cual hace constar que se presentó en ese Despacho, la ciudadana NMQ, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXXX, quien expuso que el día 03 de junio de 2008, falleció OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a las dos de la mañana, en la calle principal del XXXXXXXXXXXXX, Parroquia San Sebastián, de esta jurisdicción, con cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXXXXXXX, venezolano, obrero, de 20 años de edad, natural de San Cristóbal, soltero, no dejó bienes, no dejó hijos, siendo la causa de la muerte edema cerebral severo, herida por arma de fuego en cráneo, según certificación Nro. 027, suscrito por la Dra. Jazmín Rubio del MSDS 39370.
De lo anteriormente narrado, aparece probado de manera indubitable, que el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); murió como consecuencia de UN EDEMA CEREBRAL SEVERO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO, causa ésta que hace imposible la continuación del proceso iniciado en su contra, por lo que resulta correcto y ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento Definitivo por Extinción de la Acción Penal; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 Ejusdem; una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de la presente causa, a favor del adolescente quien en vida respondía al nombre de OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el numeral 1º artículo 48 ejusdem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Notifíquese. Regístrese y déjese copia.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.
CAUSA PENAL N° 2C-2169/2007
MDCSP/albj.-
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