San Cristóbal, viernes catorce (14) de noviembre del año dos mil ocho (2008)
198° y 149º

Visto el escrito de fecha 13 de noviembre del año 2008, recibido en este Despacho, en fecha 14 de noviembre de 2008, suscrito por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el ondición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Lsobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una cey Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio tres (03) de la presente causa corre inserta Acta de Investigación Policial, de fecha veintiocho (28) de Diciembre del año 2.004, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal San Cristóbal, en la que se deja constancia entre otras cosas que en esa misma fecha, siendo las 11:50 horas de la mañana, compareció la Funcionaria INPECTOR GC, Adscrita a ese Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentada, informó que, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa G-875-267, la cual se instruye por ante ese Despacho, por uno de los delitos Contra La Administración de Justicia, dejó constancia de que recibió llamada telefónica de una persona del sexo masculino, quien se identificó como PS, quien le informó que en relación a lo acontecido en fecha 18-12-04, donde seis sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza, sometieron al personal del Centro Comunitario XXXXXXXXXXXXXXX, lesionando a un Vigilante de ese Centro, donde se llevaron a un recluso de nombre OAA, que fue todo planificado por este Interno, con la intención de despojarle un dinero a otro interno y simular un supuesto secuestro y que las personas que participaron como atracadores son conocidos como: HC, MC, RVJ, RWV, EM y un supuesto Guardia Nacional de nombre LV, y que luego se cortó la comunicación.
Por otra parte, al folio cuatro (04) y su vuelto, consta acta de fecha 23 de Diciembre del año 2.004, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal San Cristóbal, donde se señala entre otras cosas que en esa misma fecha, siendo las 03:10 horas de la tarde, compareció la Funcionaria Inspector GC, adscrita a la Brigada Contra Homicidios de esta Sub Delegación, quien dejó constancia, de la diligencia policial efectuada en la investigación, donde señala entre otras cosas que en esa misma fecha prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el caso G-875.361, instruida por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y las Personas, se trasladó en compañía del Funcionario GV en un vehículo particular hacia el Sector La Playa, Barrio Rómulo Gallegos de esta ciudad, con la finalidad de indagar en torno a los hechos acaecidos en donde resultara gravemente herido el Jefe de Medicatura Forense de la ciudad de Mérida, Dr. José Vicente Ibáñez, que una vez encontrándose en el referido sector y luego de realizar varias pesquisas y de sostener entrevista con moradores y residentes del lugar, los mismos por temor a represalias no quisieron identificarse, sólo les manifestaron haber visto a tres ó cuatro sujetos que tripulaban un vehículo Neón de color Blanco, con una franja de color negro al lado de las puertas y del parachoques, y que cuando uno de los sujetos se les aproximó al médico, sin mediar palabras le efectuaron los disparos y posteriormente lo despojaron de sus pertenencias, pero que se trata de una Mega Banda integrada por más de diez hombres que se la pasan fuertemente armados en varias partes de la ciudad y que se dedican a cometer actos delictivos tales como ROBO DE VEHICULOS, ATRACOS A MANO ARMADA, ROBO A ENTIDADES BANCARIAS Y A PERSONAS, así mismo, dejó constancia que personas entrevistadas refirieron que esos sujetos están involucrados en varios asesinatos, y que el vehículo que tripulaban para el momento del hecho, la placa empezaba por la Letra G, y que dicho vehículo ha sido visto en varias oportunidades en el Sector de La Playa, parte alta y baja desde hace aproximadamente más de dos meses; por lo que posteriormente procedieron a retirarse del lugar y hacer del conocimiento a su superior de las diligencias practicas.
Al folio cinco (05) y su vuelto, corre inserta acta de fecha 24 de Diciembre del año 2.004, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal San Cristóbal, en la que se señala que en esta misma fecha, siendo las 03:10 horas de la tarde, la funcionaria Inspector GC, adscrita a la Brigada Contra Homicidios de esa Sub Delegación, estando debidamente juramentada, dejó constancia, de la diligencia policial efectuada en la investigación relacionada con el caso G-875.361, instruida por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y las Personas, en la que manifestó entre otras cosas que encontrándose en la Sede de la Sub Delegación, recibió llamada por parte de una persona la cual por temor a represalias posteriores y por temor a la vida, con timbre de voz masculino, le informó que tenía conocimiento de quienes eran las personas que habían cometido el Robo a un Médico Forense o Funcionario de la P.T.J., que había resultado gravemente lesionado cuando un sujeto le efectuó varios disparos para cometerle el robo, refiriéndole este ciudadano a la Funcionaria antes mencionada, que se trata de una Banda de delincuentes que están operando en esta ciudad, cometiendo actos delictivos tales como ASALTO A MANO ARMADA, ROBO A ENTIDADES BANCARIAS, ROBO DE VEHICULOS Y ROBO A PERSONAS QUE SALEN DE LAS ENTIDADES BANCARIAS CON CIERTAS SUMAS DE DINERO, siendo estos los ciudadanos: CES, quien en la actualidad portaba una cédula de identidad falsa con el nombre de E, EJ, O, C, a quien apodan como CEG o C, y que del mismo modo ésta persona le refirió que son sujetos de alta peligrosidad que portan armas largas y cortas automáticas de potencia, tales como una UZI, UNA PISTOLA JERICO PLATEADA, UNA ESCOPETA, DOS REVOLVERES, UNA BROWNING DE COLOR NEGRO, UN VEHICULO CRYSLER NEON DE COLOR BLANCO CON LA MATRICULA GAJ46U, DOS PISTOLAS GLOCK, POSIBLEMENTE GRANADAS DE MANO Y OBJETOS VARIOS ROBADOS DE VALOR, y que del mismo modo este ciudadano le refirió que había un policía del Estado al parecer adscrito al Grupo Rayo y un efectivo de la Guardia Nacional, que los mantiene informados de todo lo que sucede en el área donde ellos van a cometer actos delictivos, que el sujeto conocido como EJ reside en el Sector XXXXXXXXXXXXXX y en la parte de atrás hay un ranchito que es de la misma familia donde ellos se esconden cada vez que los va a buscar la policía, la casa esta numerada con el 2-9; que CS, reside en XXXXXXXXXXXXXXXX; y CEG tiene dos direcciones de habitación una en XXXXXXXXXXXXXXX y la otra en la población de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que la misma se encuentra ubicada al final de un callejón a mano derecha y como punto de referencia se encuentra una casa de color ladrillo con ventanas ovaladas de color blanco las mismas sin número, y que al momento de cortársele la comunicación con la persona, ésta refirió que el sujeto que le había efectuado los disparos al médico había sido C o CEG; y que ella una vez obtenida la información optó por informarle a su superior de la diligencia practicada.
De la misma manera, al folio seis (06), corre agregada a la causa acta de fecha 25 de Diciembre del año 2004, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal San Cristóbal, en donde señala que en esta misma fecha, siendo 12:30 del mediodía, compareció por ante ese despacho la Funcionaria Inspector GC, adscrita a la Brigada Contra Homicidios de esa Sub Delegación, quien estando debidamente juramentada, dejó constancia de la diligencia policial efectuada en la investigación relacionada con el caso G-875.361, instruido por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y las Personas, quien manifestó que se trasladó en compañía del Funcionario Sub Inspector EZ, en la unidad P-330, hacia la Policlínica Táchira, con la finalidad de verificar el estado de salud del Médico Forense Dr. José Ibáñez, que una vez en el lugar procedieron a sostener entrevista con familiares del prenombrado ciudadano, quienes les refirieron que el mismo se encontraba en el Área de UCI, (Unidad de Cuidados Intensivos) y que se estaba recuperando lentamente ya que presenta dificultades respiratorias, por lo que procedieron a entrar al área de Hospitalización en donde luego de solicitar permiso a los médicos de guardia trataron de sostener entrevista con el mencionado ciudadano, siendo ésta infructuosa, ya que presentaba intubación bucal y nasal y tenía colocado un respirador artificial, por lo que se entrevistaron con los familiares del lesionado, refiriendo éstos que les había llegado información de que las personas que le habían efectuado los disparos a su familiar, habían sido unos sujetos a quienes llaman como: J o J, que reside en una casa de color Salmón con techo de zinc, y ENJ, que reside diagonal o frente a la residencia de un familiar de ellos.
De la misma forma, al folio siete (07), consta Acta de fecha 26 de Diciembre del año 2004, practicada por la Funcionaria INSPECTOR GC, adscrita a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quien estando debidamente juramentada dejó constancia de la diligencia policial relacionada con el caso G-875.361, instruida por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas y la Propiedad, efectuando llamada telefónica a la habitación 305 de la Policlínica Táchira, con la finalidad de ubicar y notificar al ciudadano NCC, para que se sirva comparecer por ante ese Despacho, para ser entrevistado en torno al caso que les ocupa, y que una vez establecida la comunicación con dicha habitación fue atendida por la persona requerida a quien luego de exponerle el motivo de la llamada le manifestó que iba a realizar unas compras y al regreso comparecería por ante el Despacho, por lo que procedió a informar a su superior de la diligencia realizada.
Así mismo, al Folio ocho (08) y su vuelto, corre agregada a la causa Acta de fecha 27 de Diciembre del año 2004, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal San Cristóbal, en la cual se señala entre otras cosas que en la misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante ese Despacho la funcionaria Inspector GC, adscrita a la Brigada Contra Homicidios de esa Sub Delegación, quien estando debidamente juramentada, dejó constancia que en esa misma fecha se trasladó en compañía del funcionario Detective DD en la Unidad Furgoneta, hacia la Policlínica Táchira, con la finalidad de constatar el estado de salud del médico forense Dr. JVI, quien se encuentra recluido en ese Centro de Asistencia desde el día 23-12-2.004, por presentar heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, y que estando en el referido lugar, sostuvieron entrevista con familiares del mismo a quienes luego de imponerlos del motivo de su presencia, refirieron que con respecto a su estado de salud es estable, aunque presenta dificultades para respirar y que ya puede conversar un poco, que seguidamente solicitaron autorización a los médicos de guardia para ingresar a la habitación 305, y una vez que se encontraron en presencia del ciudadano antes mencionado, y luego de exponerle el motivo de la visita, narró lo siguiente: “Me encontraba yo en compañía de mi hijo Néstor y de mi sobrino Javier en la parte de afuera frente a la casa de mi hermana L que nos estábamos preparando para irnos a la ciudad de Mérida, que de repente su hijo observa que sube en dos oportunidades un carro Neón de color blanco, me hizo el comentario pero yo no le puso atención, de repente bajo nuevamente, mi hijo entró a la casa porque recibió una llamada y en ese preciso instante se nos acercaron dos sujetos ambos portando armas de fuego, uno de ellos apuntó a mi sobrino Javier y el otro venía hacia donde estaba yo a cierta distancia, en eso yo me llevé la mano a la cintura y el sujeto aceleró su paso y me efectuó un disparo en el estómago, y me dijo “te voy a quebrar”, luego otro al pecho y otro en la mano derecha, a mi no me dio tiempo de detallarle el rostro ni nada porque fue todo muy rápido, se que eran de piel morena, uno más alto que el otro, de aproximadamente entre 21 y 25 años, mi sobrino al parecer corrió hacia la casa y yo caí desplomado al pavimento, en eso pudo oír que el sujeto que me disparaba le dijo al otro que lo iba a rematar y este al parecer le dijo, no ya está muerto y salieron corriendo del lugar y se marcharon, luego recuerdo que mi hijo Néstor llegó rápidamente a donde estaba yo y luego me llevaron a la Policlínica Táchira, en donde fue intervenido quirúrgicamente, y me fue extraído un proyectil y de allí no recuerdo mas nada”. Seguidamente la Funcionaria Policial dejó constancia que el Dr. JVI le hizo entrega de un recipiente transparente con tapa de color azul, rotulado con el nombre de él, donde se lee bala extraída del glúteo izquierdo en fecha 26-12-2.004, la cual fue llevada al Despacho para sus respectivas experticias de Ley.
Al folio nueve (09), corre agregada Acta de fecha 27 de Diciembre del año 2004, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal San Cristóbal, en la cual se señala que en esa misma fecha, siendo 11:40 horas de la mañana, compareció por ante ese Despacho la funcionaria Inspector Gloria Cuellar, adscrita a la Brigada Contra Homicidios de esa Sub Delegación, quien estando debidamente juramentada, dejó constancia que se presentó una Comisión de Inteligencia de la Policía Local de esta ciudad, al mando del funcionario José Ruiz, con la finalidad de prestar apoyo en relación a las Investigaciones relacionadas con el caso G-875.361, que una vez en el Despacho, el mismo le informó, que con respecto a los hechos acaecidos en el Sector XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en donde resultó gravemente herido un Médico Forense, perteneciente a la Institución pudo conocer, mediante informaciones obtenidas en el sector que los autores del hecho se trataban de cuatro sujetos, los cuales son conocidos como: O, C, a quien apodan CEG, CS, y J, que dichos sujetos el día de los hechos tripulaban un vehículo Crhysler Neón de color Blanco, con una franja de color negra en la parte inferior de las puertas, Rines de lujo y de vidrios ahumados casi de color negro, que no se observa absolutamente nada hacia la parte interna de dicho vehículo, que igualmente refirió el funcionario que estos sujetos portan armas largas, granadas de mano, armas cortas automáticas, Pistolas de diferentes marcas y Revólveres, que su dirección de ubicación es Barrio San Rafael, parte Alta, donde hay un portón para garaje de color blanco grande, que allí esconden el vehículo que utilizan para cometer los atracos; Barrio Rómulo Gallegos, sector La Playa; Palmira Calle 5 y Barrio Lourdes, que una vez suministrada dicha información y comparada con la ya antes obtenida, se pudo dilucidar que se trata de los mismos delincuentes que cometieron el robo y lesionaron al Médico Forense Dr. JVI, que por lo antes expuesto optó por informar a su superior sobre la diligencia practicada.
Al folio diez (10) y su vuelto, corre inserta Acta de fecha 29 de Diciembre del año 2004, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal San Cristóbal, en la que se deja constancia entre otras cosas que en esa misma fecha, siendo las 04:00 cuatro horas de la tarde, compareció por ante ese Despacho la Funcionaria Inspector GC, adscrita a la Brigada Contra Homicidios de esa Sub Delegación, quien estando debidamente juramentada, dejó constancia de que se trasladó por sus propios medios hacia la Policlínica Táchira, con la finalidad de entrevistar al ciudadano JIC, quien se encuentra recluido en la habitación 305 de dicho centro, que una vez en el lugar y luego de sostener entrevista con el ciudadano: NEI, éste la condujo hacia la habitación en donde previa autorización de las enfermeras y médicos de guardia, procedió a imponer al ciudadano del motivo de su presencia, manifestando tener la voluntad de rendir declaración y en consecuencia quedó identificado de la siguiente manera: JVI, portador de la cédula de identidad Nº V-XXXXXXXXX, quien expuso que él se encontraba en esta ciudad motivado a que fue notificado para asistir a un Juicio Oral y Público, y que se encontraba en compañía de su hijo NE, motivado a que el Juicio fue suspendido, y su hijo le dijo que iba a comprar un carro que ya estaba la negociación lista y él esperó a que su hijo hiciera todas las diligencias, y una vez finiquitada la negociación, decidieron pasar por la casa de unos familiares, quienes residen en el Barrio Rómulo Gallegos, Sector La Playa, de esta ciudad, que como a eso de las 11:40 minutos de la mañana, él salió hacia la parte de afuera de la casa, en compañía de su hijo NE, su sobrino J y de su hermana L, que estaban preparando los vehículos y el equipaje para marcharse a Mérida, cuando de repente su hijo N recibió una llamada al teléfono CANTV de la casa, y se fue hacia adentro, y que él se quedó allí afuera con su sobrino J y su hermana que estaba observando lo que hacían ahí, que como al minuto más o menos de que su hijo entró a la casa, fueron abordados por dos sujetos que venían a pié desde la parte de arriba de la calle, uno de ellos encañonó a su sobrino Javier y el otro le apuntó a él, y que el que lo apuntó a él le dijo que era un atraco y que ahora si lo iba a quebrar, y en eso vio que el sujeto que apuntaba a su sobrino accionó el arma pero esta no disparó, porque al parecer se le encasquilló, y al ver esto trató de llevarse la mano a la cintura y el sujeto que estaba próximo a él pensó que le iba a disparar y me efectuó un disparo, impactándome en la región abdominal, y que en ese instante él se agachó un poco y el sujeto le disparó en dos oportunidades más, que él cayó desplomado al pavimento y que allí lo despojaron de sus pertenencias, un teléfono celular, una cadena de oro con un Cristo, unos lentes de sol marca POLICE, y que en ese instante escuchó cuando el sujeto que le disparó le decía al otro lo voy a rematar y el otro sujeto le dijo que ya estaba muerto y se fueron del lugar, que luego su hijo y su sobrino lo subieron a un carro y lo llevaron a ese centro de atención médica.
Al folio once (11) y su vuelto consta Acta de Investigación Policial de fecha 30 de Diciembre del año 2004, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal San Cristóbal, en la que se señala entre otras cosas que en esa misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante ese Despacho la Funcionaria Inspector GC, adscrita a la Brigada Contra Homicidios de esa Sub Delegación, quien estando debidamente juramentada, dejó constancia de que se trasladó en compañía de los funcionarios Sub Comisario AG, Inspectores Jefes ES, GD, Inspectores GVM Y LA, Sub Inspectores MR, WN, GJ, Detectives VM, NR; así como también conjuntamente con apoyo de la DIRSOP LOCAL, integrada por los funcionarios: Inspector Jefe JMI, Sub Inspector JC, Distinguidos: SG, VA, VJ Y NJ, Agentes: LAR, YL, FCH Y EP, en las Unidades P-XXX, P-XXX, Jeep de la Brigada de Propiedad y las Unidades de la DIRSOP XXX y XXX, a fín de darle cumplimiento a orden de Visita domiciliaria, emanada del Juzgado Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, RESIDENCIA DE UN CIUDADANO DE NOMBRE J, ya que se presumía la existencia de elementos de interés criminalistico que guardan relación con el caso Nº G-875.361, entre ellos ARMAS, VEHICULOS, PRENDAS, TELEFONOS CELULARES, OBJETOS MUEBLES DE USO DOMESTICO, DOCUMENTOS, AGENDAS, provenientes de delito, una vez presentes en el lugar, en la vía pública, avistaron a los ciudadanos en diferentes zonas de dicho sector, a quienes les pidieron la colaboración como testigos presenciales en la visita domiciliaria señalada, y quienes quedaron identificados de la siguiente manera: JMR, de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de 21 años de edad, soltero, costurero, residenciado XXXXXXXXXXXXXXX y RAMIRO DOMINGUEZ TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de 29 años de edad, soltero, Oficial de Seguridad, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXX; que posteriormente se dirigieron al inmueble objeto de visita la domiciliaria, y presentes en la misma se hizo el llamado en varias oportunidades como funcionarios del Cuerpo Policial, haciendo caso omiso al llamado de la Comisión Policial, por lo que hicieron uso de la fuerza física, violentándose la puerta principal de dicha vivienda; y al ingresar a dicho inmueble en compañía de los testigos mencionados, fueron atendidos por la ciudadana VDP, de nacionalidad venezolana, natural de El Nula, del Estado Apure, de 41 años de edad, casada, de profesión u oficio Ascensorista, con igual residencia en la dirección antes señalada, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXXXXXXXXXX; que luego al tomarse el dominio de la situación dentro del inmueble, observaron se encontraban cuatro ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: HJC, de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de 21 años de edad, soltero, sin profesión definida, residenciado en la dirección antes mencionada, portador de la cédula de identidad Nº V-XXXXXXXXX, MGCV, de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, den 20 años de edad, soltero, sin profesión definida, con la misma dirección, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXXXXXX, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de 17 años de edad, soltero, sin profesión definida, con la misma dirección, portador de la cédula de identidad Nº V-XXXXXXXXXXXX, y JR, de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de 26 años de edad, soltero, sin profesión definida, con igual residencia a los antes mencionados, portador de la cédula de identidad Nº V-XXXXXXXXXXX; y que al ser revisado el inmueble en su totalidad, localizaron una funda para pistola de color negro, con la Inscripción DIBLASI, doce balas calibre 9mm, dos balas calibre 38, cinco celulares especificados en el Acta de Visita Domiciliaria, todas estas evidencias de procedencia dudosa, de igual manera en autos anteriores los referidos ciudadanos y adolescente, los mismos son mencionados como investigados en uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, causa G-875.267, donde cometieron en las instalaciones internas del Centro Comunitario El Valle, Municipio Independencia, Capacho, un Robo, lesionando a un funcionario de esa Institución y se llevaron a un ciudadano de nombre ABO, hacia rumbo desconocido, tratando de simular un secuestro. Por lo que los Funcionarios colectaron las evidencias antes descritas y en presencia de los testigos, levantaron la respectiva Acta de Allanamiento, y se trasladaron a los ciudadanos antes mencionados y testigos al Despacho a fin de recibirles sus respectivas entrevistas. Que así mismo la Funcionaria Inspector Gloria Cuellar efectuó llamada radiofónica a Punto de Control Fijo Peracal del Cuerpo Policial, a fin de verificar el status legal de los celulares y ciudadanos antes mencionados como investigados en la causa G-875-267, donde fue atendida por el funcionario GL, credencial XXXX, quien le informó que los celulares no aparecen registrados, y que en cuanto a los ciudadanos el único que registra antecedentes policiales es el ciudadano JR, según causa G-266.715, de fecha 23-10-03, por el delito de Robo Genérico Atraco, por la Sub Delegación de San Cristóbal, y que también aparece investigado en la presente causa, y Anexa Acta de Visita Domiciliaria y Entrevistas recibidas en el Despacho, y las evidencias fueron enviadas al Laboratorio, para sus respectivas Experticias, y en cuanto a los ciudadanos investigados, fueron puestos a la orden de las Fiscalías correspondientes, los adultos fueron recluidos en la Comandancia de la DIRSOP LOCAL y el Adolescente en el Albergue de varones de esta localidad.
Al folio doce (12) consta Orden de Allanamiento, de fecha 28 de Diciembre de 2004, expedida por El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº Cinco, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para ser practicada en el inmueble ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, DONDE RESIDE UN CIUDADANO QUIEN RESPONDE AL NOMBRE DE J ; por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con motivo de presumirse que en dicho inmueble se encuentran elementos relacionados con la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y contra las personas.
Al folio trece (13) y su vuelto, se encuentra agregada a la causa Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 30 de Diciembre de 2.004, en la que se deja constancia entre otras cosas que en esa misma fecha, siendo las 07:00 horas de la mañana, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esa Sub Delegación, de conformidad con lo establecido en los artículos 210,211,y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, según orden de Allanamiento sin número, expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acompañados por los ciudadanos testigos: JMR, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXXXXXXXX y RDT, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXXXXXXXX, procedieron a practicar el Allanamiento en XXXXXXXXXXXXXXX, y una vez en el lugar los funcionarios encargados del procedimiento tocaron a la puerta del Domicilio y estas fueron abiertas por una persona que dijo ser y llamarse VDPT, de nacionalidad venezolana, natural de El Nula, de 41 años de edad, estado civil, casada, profesión u oficio, Ascensorista en XXXXXXXXXXX, no tiene teléfono, con residencia en XXXXXXXXXXXXXXX, portadora de la cédula de identidad Nº V-XXXXXXXXXXXXXX, y estando en condición de propietaria del inmueble les facilitó a los comisionados el acceso al inmueble visitado procediendo los funcionarios a practicar la respectiva visita, con los siguientes resultados: Se localizó en la habitación central de la vivienda donde duerme un ciudadano de nombre J, una funda para pistola de color negro, con la inscripción DE BLASI, doce balas calibre 9 mm, dos (2) balas calibre 38, un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo Júpiter C210, Serial SJWF0169CD, sin batería, un teléfono motorota Talkabout de color Azúl, sin serial aparente con batería serial XXXXXXXXXXXX, un (01) teléfono motorota Talkabout color negro, serial XXXXXXXXXXX batería XXXXXXXXXXXX, un (01) teléfono celular de color negro, marca Motorota serial XXXXXXXXXXXXX, un teléfono celular marca Samsung, color negro y gris, serial XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, batería Samsung XXXXXXXXXXXXXX
Al folio catorce (14), se corre inserta Acta de Entrevista de fecha 22 de Diciembre del 2004, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, al ciudadano RSJ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 21años de edad, nació el día 05-02-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio costurero, hijo de José Neptalí Ramírez y Xiomara Margarita Suárez, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXXXXXXXXXXXXX, quien funge como testigo presencial del procedimiento, quien manifestó que él iba hacia su trabajo y unos funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones le solicitaron la documentación informándole que debía ir como testigo de un allanamiento que iban a realizar en el Barrio La Playa, que luego lo trasladaron hacia una vivienda, la cual estaba cerrada, y como no abrían procedieron a utilizar la fuerza y así poder entrar, dentro de esa vivienda habían varias personas, entre ellos cuatro hombres y una señora y dos niños, ahí localizaron cuatro celulares, un pasamontañas, varias balas y un estuche para guardar un arma de fuego, luego realizaron un acta de lo que habían conseguido, salieron y lo trasladaron hacia ese Despacho.
Al folio quince (15), consta Acta de Entrevista de fecha 30 de Diciembre del año 2004, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, al ciudadano RDT, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, XXXXXXXXXXXXXXXXXX de esta localidad, portador de la cédula de identidad Nº V-XXXXXXXXXXX, quien es testigo del procedimiento y una vez impuesto del motivo de su presencia, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expuso que a eso de las seis y cuarenta de la mañana de ese mismo día, él salió de su casa, ubicada XXXXXXXXXXXXXX de esta localidad, a fin de trabajar, cuando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, le pidió la colaboración como testigo, ya que iban a realizar un allanamiento, y que también llevaron a otro testigo y los llevaron a una casa en el Barrio Paraíso, allí los funcionarios tocaron la puerta y la gente no quería abrir, ellos tumbaron una puerta y tomaron medidas de seguridad con cuatro ciudadanos que se encontraban ahí, procedieron a revisar la casa y dentro de las habitaciones, encontraron municiones calibre 38 y 9 mm, cinco celulares, un cargador, una panquepa para arma, un pasamontañas y eso fue lo que encontraron, levantaron el acta del Allanamiento y a los cuatro sujetos les dijeron que tenían que ir para el Comando.
Así mismo, de los folios veintidós (22) al treinta y seis (36) riela Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia del Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 31 de diciembre del año 2004, en la cual entre otras cosas se declaró sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se declaró con lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de las previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio treinta y ocho (38) se encuentra agregada Acta de Compromiso de fecha 31 de Diciembre del año 2004, suscrita por el adolescente imputado y su representante legal.
Al folio treinta y nueve (39) riela Boleta de Libertad, de fecha 31 de Diciembre del año 2004, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio cuarenta y tres (43) se corre inserto a la causa oficio N° 0700-134-LCT-1310, de fecha 06 de Junio del año 2005, suscrito por el Coordinador de Criminalística T.S.U APV, Comisario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, dirigido a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual informa que en relación a la solicitud de experticia balística, la misma fue realizada y signada con el N° 9700-134-LCT-0026, y remitida a la Brigada de Homicidios de la Sub. Delegación San Cristóbal, de fecha 10-01-2005.
Al folio cuarenta y cuatro (44) se encuentra agregada orden de inicio de apertura de la investigación, de fecha 24 de Enero del año 2005, suscrita por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimelec Delgado.
Así mismo, a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) riela escrito de fecha 05 de noviembre del año 2007, presentado por la Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 06 de noviembre del año 2007, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y seis (56) consta auto de fecha 09 de noviembre de 2007, donde este Tribunal, entre otros aspectos, decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio setenta (70) riela solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 09 de noviembre del año 2007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial; y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Líbrese oficio. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-

Causa Penal N° 2C-1327-2004.-
MDCSP/albj.-