REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, jueves trece (13) de noviembre del año 2.008
198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A):Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez; IMPUTADOS:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSOR PÚBLICO:Abg. Isley Morales Becerra
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Ectelio Gómez Colmenares
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2376/2008, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en fecha 05 de septiembre del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 16 de septiembre del año 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) todos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 22 de Junio de 2008, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, encontrándose de servicio de patrullaje en la unidad P-XXXX, en el sector 23 de enero de esta ciudad, observaron una camioneta Blazer 4x2, color azul, placas XXXXX, quien venía en dirección hacia nosotros a quien se le ordenó que se detuviera a la derecha, manifestándole que se bajaran del vehículo los cinco (05) ciudadanos optando por una actitud nerviosa manifestándole que eran objeto de un procedimiento policial, se les preguntó si tenían algún objeto de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el que le notificamos que iban a ser objeto de una inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés policial a los cinco ciudadanos, se procedió a realizar una inspección minuciosa al vehículo en donde se trasportaban los ciudadanos, encontrando en el puesto delantero área de la guantera cinco (05) envoltorios, tres de ellos, elaborados en material sintético color blanco amarrado con un hilo de color negro, en su interior un polvo de color blanco, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color verde claro amarrado con hilo de color negro en su interior un polvo de color blanco de presunta droga, en el puesto trasero del vehículo se logró detectar siete (07) envoltorios, dos (02) envoltorios en la parte de encima del puesto elaborados en material sintético de color azul con blanco cerrado en su propio extremo en su interior un polvo de color beige, olor penetrante (presunta droga) en un lugar oculto debajo del piso de vehículo se encontró cinco (05) envoltorios tres (03) de ellos elaborados en material sintético de color azul con blanco cerrado en su propio extremo en su interior un polvo de color beige, olor penetrante (presunta droga) dos (02) envoltorios elaborados de material sintético de color azul con blanco amarrado con hilo de color negro en su interior un polvo de color beige olor penetrante (presunta droga) el otro elaborado de material sintético de color negro amarrado con hilo de color negro, en su interior un polvo de color blanco (presunta droga)….así mismo se les notificó sobre la causa de si detención…Quedando identificados como: 1) FAR, de 45 años de edad…. 2) JDC, de 18 años de edad, 3) OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad…4) OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)de 17 años de edad….5 OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad…los envoltorios encontrados al ser objeto de experticias dieron como resultado MUESTRA “A”: CINCO (05) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLA”, con material sintético de color blanco, tres de ellos y los dos restantes de color verde, cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivos de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de SEIS (06) GRAMOS CON CUARENTA (40) MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON OCHOCIENTOS TREINTA (830) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “B”: SIETE (07) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLITA”, con material sintético de color azul y blanco, a franjas, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, cinco de ellos y dos restantes con hilo de color negro. Contentivos de POLVO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON NOVECIENTOS CUARENTA (940) MILIGRAMOS (B. JADEVER), y un peso neto de UN (01) GRAMO CON SETENCIENTOS TREINTA (730) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “C”: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “CEBOLLA”, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivos de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso neto de SETECIENTOS CUARENTA (740) MILIGRAMOS (B. JADEVER). CONCLUSIÓN: Por las reacciones químicas y espectrofotometría en luz ultravioleta se concluye que en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: MUESTRAS A y C: CLORHIDRATO DE COCAINA en una concentración de 42.11%; MUESTRA B: COCAINA BASE (BASUKO) en una concentración de 18,36%, manifestando los adolescentes al ser impuestos del delito que se les imputa que tenían conocimiento de la existencia de la droga en el vehículo en el cual se transportaban “EN EL CARRO ESE HABÍAN TRES ENVOLTORIOS QUE ERAN DE NOSOTROS TRES”…..”EN EL MOMENTO QUE NOS DETUVIERON YO RECONOZCO QUE TENÍA LA SUSTANCIA Y QUE CONSUMO PERICO PERO TENÍA SOLO UNAS BOLSITAS”, “POR EL CONSUMO DE DROGA YO TENÍA UNA BOLSITA DE PERICO DE COCAINA YO LA TENIA EN LA MANO Y COMO PUDE LA BOTE EN LA CALLE… NO SE SI LAS DEMAS TENIAN… Se observa que aunque contradictorias todos las declaraciones todos coinciden en que habían la presencia de envoltorios en el vehículo sin embargo desconocen o así manifiestan cuantas en realidad era…”.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 05 de septiembre del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 16 de septiembre del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Informe Nro. 9700-134-LCT-0341-08, de fecha 22 de junio de 2008, suscrito por la funcionaria Farm. SCS, experto profesional IV, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Delegación Táchira, en el cual dejó constancia de la prueba de orientación, Pesaje, practicada a la evidencia del caso 20F19-0254-08, relacionada con la detención de los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), medio de prueba necesario y pertinente que permite apreciar y valorar la evidencia encontrada al adolescente imputado al momento de su aprehensión.
2.- Informe Nro. 612, de fecha 23 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios Detective LAZ y Agente JMS, peritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, peritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos, Delegación Estadal Táchira, designados para practicar el peritaje al sistema de identificación de un vehículo automotor, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones: EXPOSICIÓN: se identifica el vehículo clase camioneta modelo Blazer 4x2. Medio de prueba pertinente a los fines de acreditar la existencia del bien encontrado.
3.- Informe Nro. 9700-134-LCT-3385-08, de fecha 26 de junio de 2008, suscrita por la funcionaria FARM. SCS, Experto Profesional IV, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira en el cual dejó constancia de la Experticia Toxicológica practicada a las muestras suministradas en seis (06) envases elaboradas en material sintético identificados de la siguiente manera: DOS (02) como muestra A correspondiente al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), DOS (02) como muestra B, correspondiente al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) DOS (02) como muestra C, correspondiente al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), medio de prueba pertinente a los fines que se verifique que dos de los adolescentes se les observa presencia de resina de marihuana entre otros.
4.- Informe Nro. 9700-134-LCT-3494-08, de fecha 03 de julio de 2008, suscrita por la Farm. SCS Experto Profesional IV, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, en el cual dejó constancia de la Experticia Química practicada a la evidencia del caso.
5.- Informe Nro. 9700-134-LCT-3401-A, de fecha 01 de julio de 2008, suscrito por el funcionario FARM. NRDC, experto profesional especialista II, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, en el cual dejó constancia de la Experticia Química Botánica, a la muestra colectada de Barrido Nro. 3401-08, de la causa 20F19-254-08, practicada a la evidencia del caso.
DOCUMENTALES: Para ser incorporadas mediante su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines previstos en el artículo 242 ejusdem.
1.- Acta de Inspección Nro. 3182, de fecha 22 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios Agentes AA y ER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Técnica Policial, quienes realizaron la inspección correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO DEL AREA DE LA BRIGADA DE VEHÍCULOS… se encontraba aparcado un vehículo con las siguientes características clase CAMIONETA modelo BLAZER 4X2. Siendo su pertinencia y necesidad acreditar el sitio donde fue encontrada la evidencia del caso.
2.- Acta de Inspección Nro. 3412, de fecha 01 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios Agentes IJ y QJ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Técnica Policial, quienes realizaron la inspección correspondiente conforme lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección: XXXXXXXXXXXXXXXX. Siendo su pertinencia y necesidad acreditar el sitio exacto donde ocurrieron los hechos.

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios policiales Distinguido Carlos Velazco Placa XXXX, Agentes XXXX DR y XXX RC, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento donde resultaron aprehendidos los adolescentes imputados y suscribieron el acta policial que dio inicio a la presente investigación en la presente causa (a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta policial, y acta de entrega de lo que contenía la evidencia del caso, solicitando les sea exhibida).
2.- Declaración del funcionario Farm. SCS, experto profesional IV, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, medio de prueba necesario por tratarse del funcionario que expertició la evidencia del caso.
3.- Declaración de la funcionaria Farm. NRDC, Experto Profesional Especialista II, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, medio de prueba necesario, por tratarse de la funcionario que expertició la evidencia del caso.
4.- Declaración del funcionario GMD, Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia a la evidencia del caso.
5.- Declaración de los funcionarios Agentes AA y ER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Técnica Policial, quienes realizaron la inspección al vehículo donde encontraron la evidencia del caso.
6.- Declaración de los funcionarios Agentes IJ y QJ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Técnica Policial, quienes realizaron la inspección del sitio donde ocurrió la aprehensión de los imputados del presente caso.
7.- Declaración de los funcionarios Detective LAZ y Agente JMS, peritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos al departamento de Experticia de Vehículos Delegación Estadal Táchira, quienes practicaron la identificación, reconocimiento legal y posibles alteraciones del vehículo, evidencia del caso.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la imposición de las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de forma sucesiva SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, y simultáneamente a ésta última la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 628, 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem.
De la misma manera, solicitó se le imponga al adolescente imputado OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Reservado, la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y para los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le mantengan las medidas cautelares que fueron impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia y materializadas en su oportunidad.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando al Tribunal se admita totalmente la acusación así como los medios probatorios ofrecidos y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados.
La Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES BECERRA, expuso: “No tengo objeción en cuanto a la acusación presentada y después de haber oído la misma por el Ministerio Público, una vez conversado con mi representado, el mismo desea admitir los hechos, es todo”.
El Defensor Privado Abogado JOSÉ ECTELIO GÓMEZ COLMENARES, con el fin que realizara sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, expuso: “Esta defensa, tiene objeciones con respecto a la acusación del Ministerio Público, por cuanto a mis defendidos no se les incautó sustancias ilícitas ninguna, del resultado de la experticias resultaron ser consumidores de marihuana, lo que quiere decir que las personas mayores tenían conocimiento de la droga y se podría establecer quienes eran los propietarios, por eso admitieron los hechos y fueron sentenciados a tres años, aquí no hemos visto ni oído una entrevista de los funcionarios policiales, que nos digan como ellos decomisaron esa droga si fue que a que mis defendidos le decomisaron la droga en alguna parte de su vestimenta, igualmente aclaro que fueron detenidos dos personas y dejadas en libertad, no se sabe por qué causa, si eran los propietarios en realidad o fueron las personas que tenían la droga, ellos utilizaron a los menores para la droga, no se sabe con que fines utilizaron la droga, no está establecida la responsabilidad de los mayores con los menores, como aquí no podemos debatir eso; con los testigos que presente en el escrito, el cual ratifico en este acto, los testimonios de los funcionarios policiales DISTINGUIDO CAV PLACA XXX; AGENTE CONTRERAS RS PLACA XXXXX; AGENTE RRD PLACA XXXX, adscritos a la Policía del Estado Táchira; del ciudadano JDC, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; del ciudadano FAR, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; la declaración de los ciudadanos GSS y ADR, solicitando me sean admitidos para ser llevados a juicio, y por eso nos vamos a juicio y por eso pido mantenga la medida cautelar a mis representados, porque ellos están cumpliendo con el proceso, y continuar hasta el final, y por eso pido que se le solucione su problema, y me acojo al principio de la comunidad de la prueba; es todo”.
Los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libres de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea, y de manera separada, en primer lugar el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Acto seguido, se retiró de la sala el adolescente declarante e ingresó a la misma el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “Yo ya declaré, en el momento fui consumidor, nosotros si tiramos la bolsa y esa sustancia era poca, ocultamiento no es, si es consumo, me voy para juicio, es todo”.
Consecutivamente, se retiró de la sala el adolescente declarante e ingresó a la misma el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “Como en la primera audiencia ya dije, yo me declaro consumidor de lo demandado por la fiscalía y como ya lo expresó mi abogado, en ningún momento se me encontró en mi poder la sustancia, y de acuerdo con mi abogado, el procedimiento debe irse a juicio, es todo”.
Finalmente, se le cedió el derecho de palabra a la Abogada Isley Morales Becerra, en su condición de Defensora Pública del adolescente José Gregorio Rangel Mendoza y la misma expuso: “Solicito, ciudadana Juez, se le imponga a mi defendido de manera inmediata la sanción que le corresponda, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordene el cese de las medidas cautelares impuestas, por cuanto el mismo no ha podido cumplirlas en los términos exigidos por el Tribunal, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Celebrada la audiencia preliminar en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y Privada, y la declaración de los imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
.-Acta Policial de fecha 22 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios policiales Distinguido 2453 Carlos Velazco, Agentes XXX DR y XXX RC, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
.- Informe Nro. 9700-134-LCT-0341-08, de fecha 22 de junio de 2008, suscrita por la funcionaria Farm. SCS, experto profesional IV adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira.
.- Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 29 de julio de 2008, celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nro. 2 de la Sección Penal de Adolescentes.
.- Acta de Inspección Nro. XXX, de fecha 22 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios agentes AA y ER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
.-Informe Nro. 612, de fecha 23 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios Detectives LAZ y Agente JMS, peritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
.- Informe Nro. 9700-134-LCT-3385, de fecha 26 de junio de 2008, suscrita por la funcionaria Farm. SCS, Experto Profesional IV, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira.
.- Informe Nro. 9700-134-LCT-3401, de fecha 01 de julio de 2008, suscrito por el funcionario gmd, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
.- Informe Nro. 9700-134-LCT-3401-A, de fecha 01 de julio de 2008, suscrito por el funcionario Farm. NRDC, Experto Profesional Especialista II, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
.- Acta de Inspección Nro. XXXX, de fecha 01 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios Agentes IJ y QJ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- Informe Nro. 9700-134-LCT-3494, de fecha 03 de julio de 2008, suscrita por la funcionaria Farm. SCS, Experto Profesional IV, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presuntos perpetradores del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.




De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, cuales son:
EXPERTICIAS:
1.- Informe Nro. 9700-134-LCT-0341-08, de fecha 22 de junio de 2008, suscrito por la funcionaria Farm. SCS, experto profesional IV, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Delegación Táchira.
2.- Informe Nro. 612, de fecha 23 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios Detective LAZ y Agente JMS, peritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, peritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos, Delegación Estadal Táchira.
3.- Informe Nro. 9700-134-LCT-3385-08, de fecha 26 de junio de 2008, suscrita por la funcionaria FARM. SCS, Experto Profesional IV, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira.
4.- Informe Nro. 9700-134-LCT-3494-08, de fecha 03 de julio de 2008, suscrita por la Farm. SCS Experto Profesional IV, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira.
5.- Informe Nro. 9700-134-LCT-3401-A, de fecha 01 de julio de 2008, suscrito por el funcionario FARM. NRDC, experto profesional especialista II, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Nro. 3182, de fecha 22 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios Agentes AA y ER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Técnica Policial.
2.- Acta de Inspección Nro. 3412, de fecha 01 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios Agentes IJ y QJ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios policiales Distinguido Carlos Velazco Placa XXX, Agentes XXX DR y XXX RC, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
2.- Declaración del funcionario Farm. SCS, experto profesional IV, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira.
3.- Declaración de la funcionaria Farm. NRDC, Experto Profesional Especialista II, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira.
4.- Declaración del funcionario GMD, Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Declaración de los funcionarios Agentes AA y ER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Técnica Policial.
6.- Declaración de los funcionarios Agentes IJ y QJ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Técnica Policial.
7.- Declaración de los funcionarios Detective LAZ y Agente JMS, peritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

De los medios de prueba del Abogado José Ectelio Gómez Colmenares, en su condición de Defensor Privado de los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

De acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, cuales son:
1.- El testimonio de los funcionarios policiales DISTINGUIDO VCC PLACA XXX; AGENTE CONTRERAS SR PLACA XXX; AGENTE RRD PLACA XXX, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2.- El testimonio del ciudadano JDC, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
3.- El testimonio del ciudadano FAR, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
4.- La declaración de los ciudadanos GSS y ADR, residenciados en XXXXXXXXXXXXXXXX; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

De comunidad de la prueba:

SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO JOSÉ ECTELIO GÓMEZ COLMENARES, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado; y así se decide.

De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia de los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)al Juicio Oral y Reservado solicitada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público:

Con relación a la solicitud realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de mantener a los adolescentes imputados OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas en fecha 22 de junio de 2008; quien aquí decide, declara con lugar, dicha solicitud, en razón que los prenombrados adolescente, han cumplido con los actos procesales en los cuales han sido requeridos; y así se decide.

Del enjuiciamiento de los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a los referidos adolescentes a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES EN ORIGINAL AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS DEL ADOLESCENTE OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y DE LA SANCIÓN:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado; por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió su Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de forma sucesiva SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, y simultáneamente a ésta última la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 628, 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada en la presente audiencia por la Representante del Ministerio Público, en lo que concierne a la Privación de Libertad y a la Libertad Asistida, son las más idóneas para el caso en cuestión, pero difiere de la medida Semi-Libertad, en virtud que considera quien aquí decide, que con la aplicación de otro tipo de sanción el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) puede reconciliarse con su forma de vida; por consiguiente, se impone como sanción definitiva aplicando la rebaja de un tercio la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, período durante el cual el adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y/o continuar con sus estudios de manera regular; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; y de forma sucesiva, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el joven deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso; todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y así formalmente se decide.
Se ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA IMPUESTA AL ADOLESCENTE OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), decretada en fecha 22 de junio del año 2008; por consiguiente ORDENA librar BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del prenombrado adolescente dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.
Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR EN COPIA CERTIFICADA la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en lo que concierne al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)ampliamente identificado, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, todos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA LOS ADOLESCENTES OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, cuales son: EXPERTICIAS: 1.- Informe Nro. 9700-134-LCT-0341-08, de fecha 22 de junio de 2008, suscrito por la funcionaria Farm. CSC, experto profesional IV, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Delegación Táchira. 2.- Informe Nro. 612, de fecha 23 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios Detective LAZ y Agente JMS peritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, peritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos, Delegación Estadal Táchira. 3.- Informe Nro. 9700-134-LCT-3385-08, de fecha 26 de junio de 2008, suscrita por la funcionaria FARM. SCS, Experto Profesional IV, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira. 4.- Informe Nro. 9700-134-LCT-3494-08, de fecha 03 de julio de 2008, suscrita por la Farm. SCS Experto Profesional IV, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira. 5.- Informe Nro. 9700-134-LCT-3401-A, de fecha 01 de julio de 2008, suscrito por el funcionario FARM. NRDC, experto profesional especialista II, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Nro. 3182, de fecha 22 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios Agentes AA y ER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Técnica Policial. 2.- Acta de Inspección Nro. 3412, de fecha 01 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios Agentes IJ y QJ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios policiales Distinguido CV Placa XXX, Agentes XXXX DR y XXXX RC, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. 2.- Declaración del funcionario Farm. SCS, experto profesional IV, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira. 3.- Declaración de la funcionaria Farm. NRDC, Experto Profesional Especialista II, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira. 4.- Declaración del funcionario GMD, Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Declaración de los funcionarios Agentes AA y ER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Técnica Policial. 6.- Declaración de los funcionarios Agentes Inojosa Jackson y Quintanilla José, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Técnica Policial. 7.- Declaración de los funcionarios Detective LAZ y Agente JMS, peritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL ABOGADO JOSÉ ECTELIO GÓMEZ COLMENARES, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO DE LOS ADOLESCENTES OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, cuales son: 1.- El testimonio de los funcionarios policiales DISTINGUIDO VCC PLACA XXXX; AGENTE CSR PLACA XXXX; AGENTE RRD PLACA XXXX, adscritos a la Policía del Estado Táchira. 2.- El testimonio del ciudadano JDC, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. 3.- El testimonio del ciudadano FAR, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. 4.- La declaración de los ciudadanos GSS y ADR, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ABOGADO JOSÉ ECTELIO GÓMEZ COLMENARES, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DE LOS ADOLESCENTES OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ambos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES EN ORIGINAL, AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
OCTAVO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, QUE SE LE MANTENGAN A LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS ADOLESCENTES OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas a los jóvenes imputados en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 22 de junio del año 2008.
NOVENO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente IMPONE al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, período durante el cual el adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y/o continuar con sus estudios de manera regular; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; y de forma sucesiva, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el joven deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso; todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA IMPUESTA AL ADOLESCENTE OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), decretada en fecha 22 de junio del año 2008; por consiguiente ORDENA librar BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del prenombrado adolescente dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
DÉCIMO SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR EN COPIA CERTIFICADA LA CAUSA AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, en lo que concierne al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)ampliamente identificado, a los fines legales consiguientes.
DÉCIMO TERCERO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal, y se remitirán las actuaciones en original al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y en copia certificada, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su oportunidad legal.



Causa Penal N°: 2C-2376/2008
MDCSP/albj.-