REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, Jueves trece (13) de noviembre del año 2.008
198º y 149º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RIQ; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 70 y 71 de la presente causa, riela acta de fecha 14 de julio del año 2008, en la cual este Tribunal entre otros aspectos DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al mismo, por cuanto no compareció a la audiencia preliminar fijada para esa fecha a la hora indicada, y no constando en autos el grave o legítimo impedimento por el cual no compareció.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); en consecuencia este Juzgado atendiendo a que el joven ha comparecido a este Juzgado en virtud del escrito presentado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, de fecha 31 de Octubre del año 2008, poniéndose a derecho; es por lo que considera quien aquí decide, que el adolescente puede cumplir con los sucesivos actos procesales; por ello, le impone como medidas cautelares las previstas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quedando obligado a: 1.-Presentarse cada tres días hasta la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar que es el 25-11-08. Y 2.-Prohibición de cambiar el domicilio señalado en la Constancia de Residencia inserta al folio 76 de la presente causa sin informarlo previamente al Tribunal; y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 14 de julio del año 2008, a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes dejando sin valor y efecto las órdenes de ubicación y captura decretadas en su contra; y así se decide.
Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA MARTES VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA; y así se decide.
Así mismo, se ordena notificar a la víctima la ciudadana RIQ, de la fijación de la Audiencia Preliminar; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RIQ; las establecidas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada tres días hasta la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar que es el 25-11-08. Y 2.-Prohibición de cambiar el domicilio señalado en la Constancia de Residencia inserta al folio 76 de la presente causa sin informarlo previamente al Tribunal.
SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), así como, las órdenes de ubicación inmediata solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR LOS OFICIOS respectivos.
TERCERO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA MARTES VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE CONTROL
Causa Penal Nº 2C-2215/2007
MDSP/albj.-