REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, jueves trece (13) de noviembre del año 2.008

198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimelec Delgado; ADOLESCENTES IMPUTADOS:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSOR PRIVADO: Abg. Alfredo Rodríguez; DEFENSORA PUBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra
VÍCTIMA: YJP
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa riela Acta Policial, de fecha 12 de Noviembre del año 2008, en la cual se de constancia entre otras cosas de la forma cómo se produjo la detención de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por parte de funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, en momentos en que los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular de seguridad ciudadana por el sector de la calle 2 del Centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente frente al Liceo Simón Bolívar, cuando escucharon el clamor de varios estudiantes, quienes les gritaron que a escasos 25 metros del referido plantel habían dos adolescentes robando a los estudiantes, razón por la cual procedieron a darle la vuelta al Liceo y en toda la entrada principal al Liceo, lograron detener preventivamente a dos adolescentes que caminaban por la calle a quienes la gente del sector señalaban como los que habían robado a un menor minutos antes, quedando identificados como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a quien se le encontró un teléfono celular movil, marca Nokia, color plateado, modelo 3600b, serial XXXXXXXXXXXXX, con su respectiva pila, marca Nokia, de 3.7 V, serial XXXXXXXXXXXXXX, con su respectivo slip de la empresa telefónica Movistar, serial N° 895804120001868995, en un bolsillo del pantalón del lado derecho se encontró una cadena de color de plata rota, en otro adolescente quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); quien portaba en su cabeza una gorra de color negro con la inscripción de los Leones del Caracas en alto relieve, estando en el lugar aún identificando a los adolescentes se presentó al lugar otro adolescente quien dijo llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, quien manifestó que estos dos en compañía de otros adolescentes lo habían golpeado y le habían robado una gorra de los Leones del Caracas y una cadena de plata, motivo por el cual los funcionarios procedieron a mostrarle al adolescente los objetos encontrados en poder de los adolescentes antes mencionados, indicando el mismo que se trataba de su gorra y su cadena; razón por la que los efectivos de la Guardia Nacional procedieron a retirar a los adolescentes del lugar ya que pues existía una multitud de personas que gritaban que estos jóvenes se lo pasaban robando por el sector siendo puestos a la orden de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio cinco (05) cursa oficio N° CR-1-DESUR-SIP-2797, de fecha 12 de Noviembre del año 2008, suscrito por el Funcionario MGW, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal, mediante el cual le remite a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a disposición de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio seis (06) corre agregado oficio N° CR-1-DESUR-SIP-2798, de fecha 12 de Noviembre del año 2008, suscrito por el Funcionario MGW, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, dirigido a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual le notifica que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se encuentran recluidos en la Casa de Formación Integral San Cristóbal a su disposición, por uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano.
Al folio siete (07) se encuentra agregada a las actas procesales Acta de Denuncia formulada por el adolescente YJP, por ante Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, en la cual expuso: “YO ME ENCONTRABA FRENTE AL LICEO XXXXXXXXXXXXXXX CUANDO FUI INTERSECTADO (sic) POR SEIS CIUDADANOS LOS CUALES ME QUITARON DOS PRENDAS TALES COMO UNA CADENA DE PLATA Y UNA GORRA DE LOS LEONES DEL CARACAS, Y ME GOLPIARON (sic) EN BARIAS (sic) OPORTUNIDADES POR LA CARA Y EN VARIAS PARTES DEL CUERPO, Y SALIENDO CORRIENDO EN DONDE PROCEDI A INFORMARLE A UNA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL QUIENES DETUVIERON A DOS DE LOS CIUDADANOS UNO VESTÍA PANTALÓN BLUE JEANS FRANELA BLANCA Y ZAPATOS NEGROS Y EL OTRO VESTIA PANTALÓN BLUE JEAN CAMISA VERDE Y ZAPATOS MARRONES, AL REVISARLOS LOS EFECTIVOS LE ENCONTRARON LA GORRA Y LA CADENA QUE MA HABÍA SIDO HURTADA, Y NOS TRASLADAMOS HASTA LA SEDE DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL PARA FORMULAR LA DENUNCIA, ESO ES TODO CUANTO TENGO QUE INFORMAR…”.
Al folio ocho (08) corre inserta Ficha Decadactilar del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomada en el Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana Táchira.
Al folio nueve (09) corre inserta Ficha Decadactilar del adolescente Hugo (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomada en el Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana Táchira.
Al folio diez (10) cursa oficio N° CR-1-DESUR-SIP-2799, de fecha 12 de Noviembre del año 2008, suscrito por el Funcionario MGW, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, dirigido al Jefe del Laboratorio del Comando Regional N° 1, mediante el cual le solicita la practica de una experticia de Avalúo real a los objetos que allí se describen.
Al folio once (11) cursa oficio N° CR-1-DESUR-SIP-2800, de fecha 12 de Noviembre del año 2008, suscrito por el Funcionario MGW, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, dirigido al Jefe del Laboratorio del Comando Regional N° 1, mediante el cual le solicita la practica de una experticia de Reconocimiento Técnico a los objetos que allí se describen.
Al folio doce (12) cursa oficio N° CR-1-DESUR-SIP-2801, de fecha 12 de Noviembre del año 2008, suscrito por el Funcionario MGW, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, dirigido al Jefe del Laboratorio del Comando Regional N° 1, mediante el cual le solicita la practica de una experticia de avalúo real a los objetos que allí se describen.
Al folio trece (13) y su vuelto riela Constancia de Lectura de los Derechos de los Imputados para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio catorce (14) y su vuelto se encuentra agregada Constancia de Lectura de los Derechos de los Imputados para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, por cuanto los mismos presuntamente momentos antes en compañía de otros adolescentes habían despojado al joven YJP de sus pertenencias, las cuales fueron encontradas en poder de los mismos y reconocidas por el agraviado como de su propiedad; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente YJP; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los jóvenes fueron aprehendidos a pocos momentos de haberse cometido el hecho y con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en los hechos; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a las cuales la defensa no tuvo objeción alguna, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta sus libertades al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán consignar ante este Tribunal Constancia de Residencia; 2.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos; y 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las correspondientes actas de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y sus Representantes Legales, previa presentación ante este Tribunal de la Constancia de Residencia requerida; en tal virtud, se ordena librar oficio al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informarle que los prenombrados adolescentes quedarán recluidos en dicho Centro preventivamente hasta tanto se materialice la medida cautelar sustitutiva impuesta; y así se decide.
Finalmente, ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, las cuales serán elaboradas por la oficina de Alguacilazgo a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra; ambos por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente YJP; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL NO SE OPUSO LA DEFENSA, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ambos por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente YJP; quedando sujeta sus libertades al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán consignar ante este Tribunal Constancia de Residencia; 2.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos; y 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las correspondientes actas de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y sus representantes legales, previa presentación ante este Tribunal de la Constancia de Residencia requerida; en tal virtud, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que los prenombrados adolescentes, deberán permanecer recluidos en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA EN SU OPORTUNIDAD, a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, las cuales serán elaboradas por la oficina de Alguacilazgo a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-2.498/2.008
MDCSP/albj.-