San Cristóbal, jueves trece (13) de noviembre del año 2.008
198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; IMPUTADO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORAPÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VICTIMA: Orden Público
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1874- 2006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 12 de agosto del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 13 de agosto del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, contra el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 18 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las doce del mediodía dentro de las instalaciones del Liceo “Don Ramón Velásquez” ubicado en la Urbanización Los Naranjos, de la ciudad de San Cristóbal, el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue observado por la docente LMC que el mismo portaba dentro de sus vestimentas un arma de fuego, procediendo a llevar al adolescente hasta el coordinador pedagógico de dicha institución licenciado CJB, a quien le manifestaron que por favor enseñara todo lo que tenía en sus bolsillos, y en la parte de atrás de su pantalón procediendo el imputado a sacar de sus bolsillos su cartera una caja de fósforos y un teléfono celular, rehusándose sacar lo que tenía en la parte de atrás de su pantalón por lo cual fue conminado a ellos por los mencionados docentes, procediendo a sacar el arma que tenía oculta dentro de su vestimenta, la cual resultó ser un REVOLVER MARCA SMITH WESSON CALIBRE .38, FABRICADO EN USA, SIN ACABADO SUPERFICIAL contentiva de una BALA calibre 9MM marca FC, inmediatamente la directiva del plantel llamó a funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira adscritos al BAE a los fines de que practicara las diligencias necesarias a la aprehensión del mismo.”

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 12 de agosto del año 2008 y recibida en este Juzgado en fecha 13 de agosto del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-5502, de fecha 08 de enero de 2007, suscrita por el funcionario FAG, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a: Un (01) arma de fuego cuyas características son: para uso individual portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER MARCA SMITH WESSON, CALIBRE .38, FABRICADO EN USA, SIN ACABADO SUPERFICIAL PRESENTA SIGNOS FISICOS DE OXIDACIÓN EN TODO SU CUERPO. Una (01) bala para arma de fuego calibre 9mm de estructura blindada de forma cilindro ojival de la marca FC. Según la peritación: la misma se encuentra en mal estado. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del arma de fuego encontrada en poder del adolescente imputado, al momento de su detención.
TESTIMONIALES:
1-. Declaración de los funcionarios (Distinguido placa XXX) DS; (Cabo Segundo XXX) MA, adscritos todos a la Policía del Estado Táchira (Comisaría de San Cristóbal). Dicho medio probatorio es útil, legal y pertinente por tratarse de los funcionarios que practicaron el procedimiento en el cual aprehendieron al adolescente imputado.
2.- Testimonio del ciudadano CJB, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. XXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXX. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo presencial de los hechos investigados por ser el docente que revisó al adolescente y le consiguió el arma en su poder.
3.- Testimonio de la ciudadana LMC, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, profesión u oficio docente, titular de la cédula de identidad Nro. V.- XXXXXXXXXX, residenciado en el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo presencial de los hechos por ser la docente que observó el arma en poder del imputado.
Por otra parte, la representante del Ministerio Público, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al Debate Oral y Reservado, solicitó se le mantengan a la adolescente las medidas cautelares que le fueron impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 19 de diciembre de 2006.
De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 12 de agosto del año 2008, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 13 de agosto del año 2008.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente, ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, expuso: “Esta defensa no tiene ninguna objeción con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal, y hace de su conocimiento que el adolescente imputado me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por ello pido al Tribunal que el mismo sean impuesto de dicho procedimiento, por cuanto ya se le explicó sobre el delito que le imputa el Ministerio Público y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
El adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de las disposiciones contenidas en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS, PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
La Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, expuso: “Solicito al Tribunal se le imponga a mi defendido la sanción correspondiente, y se le levante las medidas impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia, es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) tomando en consideración las siguientes actuaciones:

1-Acta Policial, de fecha 18 de diciembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2- Entrevista Nro. 806, tomada en la sede de la Policía del Estado Táchira, en fecha 18 de Diciembre de 2008, al ciudadano CJB.
3-Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 19 de diciembre de 2006, celebrada por ante el Juez de Control Nro. 2 de la Sección Penal de Adolescentes.
4.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-5502, de fecha 08 de enero de 2007, suscrita por el funcionario FAG, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan que al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador de los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió su Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida no privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada en la presente audiencia por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, por consiguiente se impone al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el joven deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y así formalmente se decide.
Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en fecha 19 de diciembre del año 2006, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado; como sanción definitiva la medida LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia; lapso durante el cual el joven deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
CUARTO: ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 19 de diciembre de 2006, ante este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves trece (13) de noviembre del año del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


CAUSA PENAL Nº 2C-1874/2006
MDCSP/albj.-